REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto: AP11-V-2014-001405.
Demandante: RICHARD ERIC RICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.415.443.
Apoderada Judicial: Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero y Alfonso Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.382 y 33.662, respectivamente.
Demandada: ARELYS COROMOTO CAÑIZALEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.687.421.
Apoderado Judicial: Abogada Adriana Gabriela González Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.410.
Motivo: Divorcio Contencioso (Extinción).

Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de divorcio que incoara el ciudadano RICHARD ERIC OMAÑA GUERRERO contra la ciudadana ARELYS COROMOTO CAÑIZALEZ LUCENA, ambos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, emplazándose a la parte involucrada en el presente juicio a los fines de su comparecencia, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente juicio, a los fines consiguientes.
En fecha 8 de diciembre de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual libro compulsa de citación a la ciudadana ARELYS COROMOTO CAÑIZALEZ LUCENA y boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2015, Alguacil José F. Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana consignó la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 17 de abril de 2015, Alguacil Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana consignó la compulsa de citación dirigida a la parte demanda, alegando haberse dirigido los días 14, 15 y 16 del mismo año a las 7:30, 10:30 y 1:32 de la tarde, sin haber cumplido la citación personal.
El 7 de agosto de 2015, el defensor Oscar Elías Omaña Guerrero, solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana Arelys Coromoto Cañizalez Lucena.
El 16 de diciembre de 2015, la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del demandado y de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, se designó como defensor Ad-litem a la Abogada Jinneska García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.325, así mismo se le libro boleta de notificación.
En fecha 18 de febrero 2016, la defensora Ad-litem Jinneska García acepto el cargo.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2016, se libro boleta de citación a la Abogada Jinneska García.
En fecha 4 de marzo de 2016, Alguacil Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana consignó la compulsa de citación dirigida a la defensora de la parte demanda, debidamente firmada.
El día 25 de abril de 2016, este Juzgado fijo la fecha para que se tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
El día 17 de mayo de 2016, compareció ante este Juzgado la ciudadana ARELYS COROMOTO CAÑIZALES LUCENA, debidamente asistida por la Abogada Adriana González Reyes, mediante el cual consigna poder Apud Acta otorgándole poder especial a la Abogada antes mencionada.
Posteriormente el 30 de mayo de 2016, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia del Representante del Ministerio Publico, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual fue celebrado en fecha 15 de julio de 2016, donde se evidenció la no comparecencia de ninguna de las partes.




Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis de las normas procedimentales que rigen el proceso de divorcio, que literalmente establecen lo siguiente:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Del análisis concordado y exegético de las normas anteriormente transcritas se evidencia que las mismas regulan los supuestos aplicables a este caso en concreto, a saber:

a) Supuestos de hecho: Consistente en una carga procesal personalísima impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda.
b) Una consecuencia jurídica o sanción: Las indicadas normas adjetivas sancionan la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto a los aludidos supuestos de hecho consagrados en las norma precedentemente transcritas, al no haber comparecido al segundo acto conciliatorio, debe producirse en este caso la sanción prevista en el citado artículo 758 procedimental, quedando por tanto extinguido el presente procedimiento, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: EXTINGUIDO el procedimiento en el juicio de divorcio que incoara el ciudadano RICHARD ERIC RICO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.415.443, contra la ciudadana ARELYS COROMOTO CAÑIZALEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.687.421.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AP11-V-2014-001405