REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-000301.
Demandante: ISAMAR COROMOTO GOMEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.083.584.
Apoderada Judicial: Abogadas Lynnette del Valle Silva y Songhe Josefina Amaya Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.626 y 97.968 respectivamente.
Demandado: ERIK LEONARDO BECERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.185.709.
Apoderado Judicial: No constituyó
Motivo: Divorcio Contencioso (Extinción).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de divorcio que incoara la ciudadana ISAMAR COROMOTO GOMEZ, contra el ciudadano ERIK LEONARDO BECERRA BECERRA, ambos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, se admitió la demanda emplazándose a la partes, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
En fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró compulsa de citación al ciudadano Erik Leonardo Becerra Becerra y boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2016, el Alguacil José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana, consignó la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 13 de abril de 2016, Alguacil Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana consignó la compulsa de citación dirigida a la parte demanda debidamente firmada.
El 03 de marzo de 2016, el Secretario accidental Jhonny Figuera dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del demandado y de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, la Fiscal Nonagésima Segunda (92º) de Protección de Niños, Niñas, el Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada María Grazia Giustiniano se dio por notificada de la presente causa.
El 30 de mayo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora mas no así de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazándos para el segundo acto conciliatorio, el cual fue celebrado en fecha 15 de julio de 2016, donde se evidenció la no comparecencia de ninguna de las partes.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis del artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Del análisis concordado y exegético de las normas anteriormente transcritas se evidencia que las mismas regulan los supuestos aplicables a este caso en concreto:
a) Supuestos de hecho: Consistente en una carga procesal personalísima impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda.
b) Una consecuencia jurídica o sanción: Las indicadas normas adjetivas sancionan la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto a los aludidos supuestos de hecho consagrados en las norma precedentemente transcritas, al no haber comparecido al segundo acto conciliatorio, debe producirse en este caso la sanción prevista en el citado artículo 758 procedimental, quedando por tanto extinguido el presente procedimiento, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: EXTINGUIDO el procedimiento en el juicio de divorcio que incoara la ciudadana ISAMAR COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.083.584, contra el ciudadano ERIK LEONARDO BECERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.185.709.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2016-000301
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