REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-X-2015-000022.
Demandante: JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.905.
Apoderado Judicial: Abogado Rosenkrans Rodríguez Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.326.
Demandada: SARON DIVINA MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.923.578.
Apoderados Judiciales: Abogados Romanos Kabchi Chemor, Gamal Kabchi Curiel, Yasmin Kabchi Curiel, Elio Burguera, Sandra Sánchez y Verónica Merino, Alexandra Yendiz Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355, 148.067 y 232.780, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 09 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por partición de comunidad que incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, contra SARON DIVINA MONTERO, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 15 de octubre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda o hacer oposición.
En fecha 4 de junio de 2014, el ciudadano José Centeno en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la entrega de la compulsa de citación, y estando en la dirección suministrada le entregó la boleta de citación a la demandada, la cual luego de leerla se negó a firmarla.
En fecha 15 de julio de 2014, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle saber la declaración del Alguacil.
En fecha 8 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales consignaron escrito de oposición.
En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal dictó fallo mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de CONFESIÓN FICTA y la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, así mismo declaró con lugar la OPOSICIÓN formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana SARON DIVINA MONTERO.
En fecha 08 de mayo de 2015, la Abogada Yasmín Kabchi Curiel, sustituyó el poder que le fuere otorgado en la Abogada Alexandra Yendiz Acevedo, reservándose el ejercicio del mismo.
Mediante auto del 10 de julio de 2015 se abocó al conocimiento el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, dejando establecido el trámite procedimental que ha de seguirse.
Mediante auto del 16 de julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demanda, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 13 de noviembre de 2009, adquirió conjuntamente con la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, un vehículo marca DAIHATSU, cuyo modelo, características y seriales se encuentran ampliamente identificados en el expediente.
Que el precio de la compra fue por la cantidad de Bs. 158.000,00, los cuales fueron pagados en la siguiente proporción: 1) Mediante cheque de gerencia N° 22558840 de la cuenta No 0114 0170 87 1700103214, perteneciente al Banco del Caribe por la cantidad de Bs 110.000,00, equivalente al 69,62% del precio total del vehículo, el referido cheque fue adquirido por la COOPERTAIVA JL COMPUTER 21 RL, empresa cooperativa donde el hoy actor es Coordinador General; 2) Cheque de Gerencia N°0120 12019931, de la cuenta No 0134 0120 98 2120210001 perteneciente a la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, del banco Banesco por la cantidad de Bs 44.000,00, equivalente al 27,84% del precio total del vehículo en cuestión.
Que oferta comprar el 30% de la alícuota que le corresponde a la parte demandada, o en su defecto ofrece vender el 70% de su alícuota del bien objeto del presente litigio.
Que la proporción de la partición debe ser conforme a los aportes de cada comunero, ya que la cantidad aportada por la parte demandada equivale a un 30% y es en esa misma proporción que debe hacerse la partición de la demanda.
DE LA OPOSICIÓN
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, procede a oponerse a la partición de bienes, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO contra su mandante SARON DIVINA MONTERO e impugnan los términos en los que se demandó al establecer la cuota de los comuneros.
Que consta en documento de compra venta suscrito en fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el No 02, tomo 273, que la ciudadana SARON DIVINA MONTERO adquirió conjuntamente con el hoy demandante ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO, un vehículo marca DAIHATSU, cuyo modelo, características y seriales se encuentran ampliamente identificado en el expediente.
Que resulta evidente y sin lugar a dudas que el vehículo objeto de la presente demanda, fue adquirido conjuntamente en partes iguales, por no existir mención alguna de porcentaje alegado por el demandante, por cuanto el mismo alega que le corresponde un 70% del bien mueble objeto de la presente partición, correspondiendo en consecuencia un 30% a la hoy demandada ciudadana SARON DIVINA MONTERO.
Que el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO, pretende un porcentaje mayor al que ostenta correspondiente al 50% del bien mueble, aduciendo que el mismo pago un porcentaje mayor al que efectuó la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, sin que ello haya sido plasmado en forma alguna en el documento de compraventa.
Que comoquiera que el porcentaje que corresponde a cada socio lo determina el documento de propiedad y no otros documentos o alegatos, resulta fundamental suscribirse al documento de compraventa, en el cual no hace alusión alguna al porcentaje alegado por el accionante, lo que hace concluir que la propiedad del mencionado bien, es en partes iguales y no un porcentaje mayor al 50%.
Que siendo estos los hechos se oponen formalmente a la cuota adjudicada unilateral, temeraria y arbitrariamente por el actor demandante, por lo cual solicitan se apertura el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con sus escrito libelar y marcado con la letra “A”, copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA FERNÁNDEZ, y los ciudadanos SARON DIVINA MONTERO y JOSÉ MANUEL REGALADO, mediante el cual les dio en venta pura y simple un vehículo Marca: DAIHATSU, Clase: CAMIONETA, Modelo: TERIOS AWD A/T/ J210LG-GQFZ, Color: NEGRO; AÑO: 2009, Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 3SZ4 CILINDROS TC, Placas: AA668KR, Serial de Carrocería: 8XAJ210G099512128, Serial Chasis: 8XAJ210G099512128, el cual también fue promovido por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, le da pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la comunidad existente entre los ciudadanos SARON DIVINA MONTERO y JOSÉ MANUEL REGALADO, respecto al bien objeto del presente juicio. Así se declara.
Cursante al folio 19 y marcado con la letra A1, copia fotostática del cheque No. 22558840 del Banco del Caribe, por la cantidad de Bs. 110.000,00; pagadero al ciudadano Carlos Javier Pereira y cargado a la cuenta No 0114 0170 87 1700103214, a nombre de la sociedad COOPERTAIVA JL COMPUTER 21 RL, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandante por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el pago realizado por el ciudadano José Manuel Regalado al ciudadano Carlos Javier Pereira Fernández. Así se establece.
Cursante al folio 20, comunicación proveniente de Bancaribe, donde certifican que el día 12 de noviembre de 2009, el ciudadano José Regalado Hernández, solicito un cheque de gerencia a dicha institución Bancaria por la cantidad de Bs. 110.000,00 pagaderos al ciudadano Carlos Javier Pereira. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando certificado que el día 12 de noviembre de 2009 el señor José Regalado solicitó un cheque de gerencia a la Institución antes mencionada. Así se decide.
Cursante a los folios 21 al 27, copia simple del acta constitutiva de la sociedad COOPERATIVA JL COMPUTER 21 R.L., debidamente registrado bajo el No 22, tomo 4, protocolo 1 del Registro Inmobiliario del Primero Circuito de Municipio Libertador. Ahora bien, la parte demandada en la presente causa, en su escrito de promoción de prueba IMPUGNÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba documental, siendo que a tal efecto se desecha del proceso. Así se establece.
Cursante al folio 28, marcado con la letra B, copia fotostática de cheque No 0120 12019931 del banco Banesco, por la cantidad de Bs. 44.000,00; pagadero al ciudadano Carlos Javier Pereira y cargado a la cuenta No 0134 0120 98 2120210001, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandante por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que la ciudadana Saron Divina Montero realizó el pago al ciudadano antes mencionado. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada efectuó una oposición a la demanda, específicamente en lo que concierne al porcentaje del bien mueble alegando al efecto que le corresponde un 70% del bien mueble objeto del presente litigio, por haber cancelado el monto de Bs. 110.000,oo, equivalente al 69,62%, sobre lo cual es menester indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa….”.
De la citada norma se desprende, que la proporción de la comunidad se presume, salvo prueba en contrario, en partes iguales, debiendo en consecuencia observarse los medios probatorios traídos a los autos, dentro de los cuales figura, por una parte, el documento mediante el cual el ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA FERNANDEZ, dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos SARON DIVINA MONTERO y JOSE MANUEL REGALADO HERNANDEZ, el bien mueble cuya partición se demanda, y por la otra, los instrumentos cambiarios -cheques- mediante los cuales se pagó el precio pactado en dicha venta.
Así las cosas se observa, que el documento mediante el cual se adquirió el bien mueble objeto de partición, se trata de una venta pura y simple en la cual ciertamente no se adjudica proporcionalmente el bien mueble, entendiéndose que no existe convención que delimite o aclare el porcentaje de partición y propiedad de cada uno de los comuneros intervinientes en el negocio jurídico, lo cual pretende el actor soportar mediante el pago efectuado por dicha venta, acreditado mediante las documentales marcadas con las letras A1, A2 y B, que demuestran que el ciudadano José Manuel Regalado, por intermedio de la sociedad mercantil Cooperativa Jl Computer 21 R.L., pago un total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), equivalentes al 69,62% de la venta.
Por tal motivo, si bien no existe una convención que delimite el porcentaje que corresponde a cada uno de los comuneros, es evidente que el actor trajo a los autos documentales que evidencian haber sufragado un monto superior a su comunera, el cual, como ya se ha señalado asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), equivalentes al 69,62% de la venta, no pudiendo imperar lo genérico del acto negocial sobre la realidad puesta de relieve, pues, resultaría un absurdo jurídico que en situaciones como la que hoy nos ocupa se considerase como comuneros de igual cuota o participación a aquellos cuya contribución en la adquisición del bien fue manifiestamente inferior, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, quedando emplazados para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme mediante auto expreso, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada SARON DIVINA MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.923.578.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, sobre un bien constituido por un vehículo Marca: DAIHATSU, Clase: CAMIONETA, Modelo: TERIOS AWD A/T/ J210LG-GQFZ, Color: NEGRO; AÑO: 2009, Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 3SZ4 CILINDROS TC, Placas: AA668KR, Serial de Carrocería: 8XAJ210G099512128, Serial Chasis: 8XAJ210G099512128.
Tercero: SE EMPLAZA a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme mediante auto expreso, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AH11-X-2015-000022
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