REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-001762.
Demandantes: VALERIANA MARIA PEREZ GARCIA, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. E-699.621.
Apoderado Judicial: Abogados Juana María Pérez, Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moro Restrepo, Irene Victoria Morillo López y Daniel Caetano Alemparte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.538, 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 115.784, y 224.821.
Demandado: ODALIS COROMOTO CASTILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.245.834.
Apoderado Judicial: Abogados Zaida González de Silva y Jesús Enrique Silva Matheus, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.374 y 23.266.
Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria (Cuestiones Previas 346. 6º. 7º).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 17 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de partición de la comunidad hereditaria que incoara la ciudadana VALERIANA MARIA PEREZ GARCIA, contra ODALIS COROMOTO CASTILLO DE PEREZ, ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demanda.
En fecha 20 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Daniel Caetano, presentó escrito de reforma de demanda la cual fue admitida en fecha 03 de marzo de 2016.
En fecha 08 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Irene Victoria Morillo López, consigno copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada ODALIS COROMOTO CASTILLO DE PEREZ.
En fecha 16 de marzo de 2016, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar, no pudiendo cumplir la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano Rosendo Henríquez, con el carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia en la cual consigno recibo de compulsa en la cual la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 31 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante Irene Victoria Morillo López, solicitó librar la boleta de notificación correspondiente a fin del complemento de la citación.
En fecha 04 de abril de 2016, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana ODALIS COROMOTO CASTILLO DE PEREZ, haciéndole saber la declaración del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha 13 de abril de 2016, el Secretario Titular de este Juzgado, Abogado Luís Vargas, dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados Zaida González de Silva y Jesús Enrique Silva Matheus, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a la cuestión previa, cuyo planteamiento se procede a resolver en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que la realidad que emana del propio libelo y reforma de la demanda del presente procedimiento judicial, señala en su escrito que la asiste la cualidad para exigir la partición de los bienes herederitarios del referido De Cujus por ser su madre y su sucesora.
Que como consta según Partida de Nacimiento No. 7678, expedida por el Registro Civil de El Rosario, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España. La accionante, señalo que en fecha treinta (30) de enero de 1981, el De Cujus DANIEL PEREZ GARCIA, contrajo nupcias con la nuestra representada ODALIS COROMOTO CASTILLO DE PEREZ, antes identificada, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio No. 50, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015.
Que siendo la oportunidad prevista en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, opone la cuestión previa de Defecto de forma de la demanda y de Condición o Plazo pendiente, previstas en los ordinales 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón sobre la base de los argumentos de hechos y de derechos.
Que del defecto de forma de la demanda se desparede de la copia del ACTA DE DEFUNCION del de Cujus DANIEL PEREZ GARCIA, consignada por la parte actora VALERIANA MARIA PEREZ GARCIA, antes identificada, junto con el libelo de la demanda marcada “A”, supuestamente expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta, en fecha quince (15) de enero de 2015, que inexplicablemente se omitió el señalamiento acerca del padre del causante DANIEL PEREZ GARCIA, quien en vida llevara el nombre de DANIEL FONTES BERRIEL, tal y como se desprende de la otra copia del ACTA DE DEFUNCION, expedida anteriormente por dicha Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta, esta vez en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, la cual consignan en copia marcada “AA” a los fines legales consiguientes y que oponen formalmente a la parte demandante, en donde se lee textualmente y expresamente que el difunto DANIEL PEREZ GARCIA, era: “… hijo (a) de DANIEL FONTES BERRIEL (fallecido) y de VALERIANA MARIA PEREZ GARCIAS…” (sic).
Que dicha omisión en la copia expedida por la Dirección del Registrador Civil del Municipio Baruta, en fecha quince (15) de enero de 2015, por demás irregular, amerita la apertura de la correspondiente averiguación para determinar las causa de tal omisión.
Que este hecho de tanta relevancia, como lo es la incorporación del padre del De Cujus, DANIEL PEREZ GARCIA, el fallecido DANIEL FONTES BERRIEL, y a los efectos de la partición de la herencia, queda demostrada en el ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha treinta y uno (31) de enero de 1981, consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda y su reforma marcada “C”, cuando identificada al causante DANIEL PEREZ GARCIA, y señala que es: “… hijo de DANIEL FONTES BERRIEL (Difunto) y de VALERIANA MARIA PEREZ GARCIA…” (sic).
Que por ello en nombre de la representada ODALIS COROMOTO CASTILLO DE PEREZ, antes identificada promueven la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Defecto de Forma de la Demanda, por no haber incluido la parte actora en el libelo de la demanda al padre del De Cujus, DANIEL PEREZ GARCIA, el fallecido DANIEL FONTES BERRIEL, en el capítulo II, correspondiente al acervo hereditario y su debida adjudicación a todos los herederos legítimos que concurren en la herencia, por representación en el presente caso, conocidos o desconocidos; con lo cual se efectuaría una correcta u depurada partición de la herencia, evitando de esta manera ocasionar lesiones en la partición a sus legítimos herederos, así como también en las tramitaciones de la declaraciones de herencia por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT) y regístrales en general.
Que de la Condición o Plazo Pendiente, nuestra representada, ODALIS COROMOTO CASTILLO DE PEREZ, antes identificada presento en fecha once (11) de agosto de 2015, por antes el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), expediente signado con el No. 1590056201, declaración de impuesto sobre sucesiones del causante DANIEL PEREZ GARCIA. Posteriormente, presento en fecha cuatro (4) de septiembre de 2015, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), expediente signado con el No. 1590064695, declaración sustitutiva de impuesto estimadas en dicha declaración que ascendieron a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIUM MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.721.105, 26). Actualmente dichas declaraciones se encuentran en tramitación en espera de la emisión de las respectivas solvencias de sucesiones por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).
Que de acuerdo a lo tratado en el punto primero del presente capítulo correspondiente a la promoción de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, se hace necesario también la modificación de las declaraciones sucesorales presentadas con la eventual incorporación, previo trámite procesal, de las personas que se hagan parte en el proceso y acrediten su condición de herederos colaterales legítimos por representación del difunto DANIEL FONTES BERRIEL heredero legitimo del causante DANIEL PEREZ GARCIA.
Que por la imperiosa necesidad dar cumplimiento a la corrección del libelo de la demanda y posteriormente cumplir con la condición del trámite previo de la definitiva declaración sucesoral que resultare por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y obtener la solvencia correspondiente, que facilite los acuerdos sobre la partición y los tramites regístrales consiguientes.
Que en virtud de lo antes narrado solicita que la presente Cuestión Previa opuesta sea declarada “CON LUGAR” en la respectiva Sentencia Interlocutoria, ordenando la corrección de los defectos señalados al Libelo de la Demanda, incluyendo todos los herederos legítimos del causante DANIEL PEREZ GARCIA, y ordenando su citación, de igual forma de la condición o plazo pendiente se tramite en atención a los establecido en los artículos 351 y siguientes de la norma adjetiva.
De la oposición:
En esta oportunidad los apoderados judiciales de parte demandante, sostuvo que en nombre de su representada niegan, rechazan y se oponen formalmente a la Cuestión Previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 de texto adjetivo, pues en contra de lo que alega la demandada, el escrito libelar presentado por esta representación judicial no adolece de vicio o defecto de forma alguno, menos aun a la luz de los maliciosos pretextos que utiliza la accionada al momento de esgrimir dicha excepción.
Que arguye la demandada que dentro de los llamado a suceder al De Cujus se encuentra el –supuesto- padre biológico de este, el ciudadano, DANIEL FONTES BERRIEL, sin embargo, de una simple lectura al escrito de Cuestiones Previas, que de manifiesto que la accionada conoce los motivos que excluyen una posible vocación herederitaria de dicho ciudadano, pues entre otras causas, confiesa conocer que dicha persona falleció con bastante anterioridad a la apertura de la sucesión.
Que aun más alarmante resulta que la demandada pretenda darle vocación herederitaria al ciudadano, DANIEL FONTES BERRIEL, cuando según Acta de Nacimiento No. 7678, emitida por el Juez de Paz de El Rosario, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España y apostillada el día ocho (08) de enero de 2015, bajo el No. GTJ38/2015/000102; la única ascendiente legalmente reconocida del De Cujus en su madre, la ciudadana VALERIANA PEREZ GARCIA, parte demandante en el presente juicio.
Que es curioso que la parte accionada exija la inclusión del prenombrado ciudadano cuando en el Acta de Nacimiento enunciada no figura ni su nombre, ni su identificación, tampoco consta nota marginal alguna que pruebe un reconocimiento voluntario posterior, una decisión judicial que reconozca la paternidad o en fin, alguna prueba fehaciente de que existe filiación entre aludido ciudadano y nuestro causante, pues ni siquiera aquel reclamo nunca dicha cualidad.
Que en suma, las declaraciones de nuestra antagonista quedan pobremente circunscritas a una confusa declaración asentada en el Acta de Matrimonio celebrado entre el de cujus y la demandada, y nos permitimos aminorar el efecto de tal manifestación porque usted ciudadano Juez, conoce que la filiación se demuestra mediante un Acta de Nacimiento levantada con las formalidades de Ley, un reconocimiento voluntario o en su defecto, a través de una decisión definitivamente firme dictada por los órganos jurisdiccionales competentes.
Que por otra parte, señala la demandada que según Acta de Defunción expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, en fecha quince (15) de enero de 2015, el ciudadano DANIEL FONTES BARRIEL, concurriría en la sucesión cuya liquidación pretendemos, sin embargo, nuestra contraparte obvia que existe un procedimiento legal para rectificación de Actas y Partidas, el cual permite, sea en sede administrativa o en sede judicial, según el caso, corregir válidamente aquellos errores en que pudiera haber incurrido el Registro Civil, tal es el caso, de la inclusión de un “padre” que jamás figuró en el Acto de Nacimiento ni en ningún instrumento verdaderamente eficaz para probar la filiación.
Que resulta necesario recordar que el Acta de Matrimonio es el medio probatorio idóneo para demostrar, valga la redundancia, la celebración de un matrimonio; por su parte, un Acta de Defunción demuestra jurídicamente el fallecimiento de una persona natural, lo que ignora la contraparte, es que ninguna de estas documentales prueban la filiación, pues el medio probatorio idóneo (al menos primigeniamente) para sí demostración es el Acta de Nacimiento y en el caso que nos ocupa, en el Acta de Nacimiento del fallecido, DANIEL PEREZ GARCIA, no existe mención alguna al nuevo “patrocinado” de la demandada, más allá, con dicha documental se certifica que el causante era, lo que en su tiempo, se denomino “hijo natural”.
Que esta representación considera ineludible denuncia la conducta temeraria y maliciosas de nuestra contraparte, pues aspira valerse del efecto saneador de esta Cuestión Previa, cuando fue ella misma quien omitió a nuestra representada en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que tramito irregular y sospechosamente ante un Tribunal del Estado Nueva Esparta, persistiendo en su reprochable conducta cuando en diversas oportunidades declaro ante la administración tributaria omitiendo bienes, modificando sus valores y aportando datos falso acerca del acervo hereditario.
Que por otro lado, en nombre de su representada niegan, rechazan y se oponen formalmente a la Cuestión Previa prevista en el ordinal séptimo del artículo 346 del texto adjetivo, pues sería absurdo concluir que la emisión de una Solvencia Sucesoral por parte del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada.
Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777, que la demanda de partición deben contener mención expresa acerca del título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse norma de rango legal, establece que la obtención de una solvencia tributaria sea óbice para reclamar la partición judicial de una comunidad hereditaria.
Que del conocimiento general que la Solvencia emitida por la Administración Tributaria solo establece límites para la enajenación de bienes pertenecientes a la comunidad, no así, para la proposición de una acción de partición cuya obstaculización únicamente lograría conculcar y violentar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva del condominio demandante.
Que debemos recordad que dentro de los principios fundamentales que rigen el proceso se encuentra el principio Pro Actione, el cual privilegia, salvo excepciones notables, el ejercicio y admisión de la acción. En este sentido la jurisprudencia es cónsona en indicarles a los jueces que los requisitos de acceso a la justicia deben interpretarse en sentido favorable al accionante y de ninguna manera es admisible una interpretación contraria que frustre su derecho a obtener la tutela de sus defectos.
Que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita formalmente sea declarada “SIN LUGAR” la Cuestión Previa prevista en los ordinales sexto y séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha seis (06) de junio de 2016, de igual forma se sirva decretar las Medida Cautelares solicitadas por escrito separado, a fin de evitar que la ejecución del fallo que por justicia recaerá en la presente causa se haga ilusorio o inejecutable.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya se ha indicado en anteriores oportunidades, las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y condición o plazo pendiente, ante lo cual debe este Tribunal señalar que, indistintamente de los motivos que dieron lugar a la interposición de las cuestiones previas opuestas nos encontramos en presencia de un procedimiento de partición, siendo entonces necesario traer a colación lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de mayo del 2011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señaló lo siguiente:
“…al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”. (Resaltado añadido).
Como puede observarse, en los juicios de partición de bienes de carácter contencioso solo son oponibles los medios de contradicción contemplados en el artículo 778 del Código Adjetivo, los cuales se circunscriben a: 1) La oposición total o parcial a la partición del bien común; y, 2) La discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros; por lo que, al no estar contemplada la posibilidad de oponer medios de defensa distintos a los ya señalados, debe quien decide concluir que las cuestiones previas opuestas resultan manifiestamente improponibles. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa quien decide a decidir el mérito de la causa, siendo necesario indicar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes la Ley Adjetiva Civil, evidenciándose de su contenido que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En el sub iudice, la parte demandada al momento de hacer oposición presentó escrito mediante el cual procedió a promover cuestiones previas, cuya procedencia ya fue resuelta en párrafos anteriores, sin que se evidencie oposición alguna más que los alegatos sobre los cuales las fundamentó de cuyo contenido no se deriva una forma negativa de contestación que deba ser interpretada como una oposición, pues sus argumentos estaban dirigidos a cuestionar los requisitos del escrito libelar y a argumentar la condición o plazo pendiente respecto a una solicitud efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero nunca cuestionando el carácter o cuota de los interesados y menos aún su legitimación ad causam.
Por consiguiente, al no haberse efectuado oposición que amerite la sustanciación y decisión de la presenta causa por los trámites del procedimiento ordinario, debe forzosamente quien decide, conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, declarar ha lugar a la partición y como consecuencia de ello, quedan las partes emplazadas para el decimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la ultima notificación de las partes, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROPONIBLE las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada ODALIS COROMOTO CASTILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.245.834, contenidas en los ordinales 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y condición o plazo pendiente, en el juicio de partición de bienes que incoara en su contra la ciudadana VALERIANA MARIA PEREZ GARCIA, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. E-699.621.
Segundo: HA LUGAR la demanda de partición que intentara la ciudadana VALERIANA MARIA PEREZ GARCIA, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. E-699.621, contra ODALIS COROMOTO CASTILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.245.834, en consecuencia, SE FIJA el decimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la ultima notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2015-001762
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