REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-M-2005-000048.
Demandante: CORPORACION INLACA C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo350-A-Qto, y posteriormente inscrito en el mismo registro por reforma total del documento constitutivo estatutario el 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Juan Raffalli, Rafael de Lemus, Andrés Halvorssen, José Ortega, Juan Oliveira, Aarón Cohen, Anny Milgram, Luis Altuve, Alejandro Ramón Scovino, Guillermo de Armas y Jhonatan Levi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 117.971, 173.055, 145.900, 209.979, 180.104, 220.805 y 209.979 (sic), respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil SANFER C.A., constituida y domiciliada en Barcelona, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de abril de 1994, bajo el Nº 40, Tomo A-28, y los ciudadanos ARMENIO NUÑEZ DOS SANTOS y MARIA TORRES DE NUÑEZ, venezolano el primero y española la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.747.203 y E-787.182, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituyeron.

Motivo: Ejecución de Hipoteca.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA que incoara la CORPORACION INLACA C.A, contra la Sociedad Mercantil SANFER C.A., y los ciudadanos ARMENIO NUÑEZ DOS SANTOS y MARIA TORRES DE NUÑEZ, todos identificados al inicio del presente fallo, la cual fue admitida mediante auto dictado el 29 de septiembre de 2005.
En esa misma fecha, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada a los fines de su comparecencia, previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 24 de septiembre de 2005, compareció por ante este Juzgado el Abogado GERHSON PERNIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la intimación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar resultas provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 16 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado el Abogado GERHSON PERNIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y solcito sea designado defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por intimado en el presente Juicio.
En fecha 31 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ TORRES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de oposición a la intimación al pago y solicitud de ejecución de hipoteca.
En fecha 10 de noviembre de 2006, comparece por ante este Juzgado el Abogado GERHSON PERNIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora e igualmente ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado el Abogado GERHSON PERNIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó se deje sin efecto el escrito de oposición a la intimación señalada por la parte demandante.
En fecha 20 de noviembre de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de designarle a los demandados defensor Judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2006, compareció por ante este Juzgado el Abogado GABRIEL CABRERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por intimado en el presente juicio.
En fecha 18 de diciembre de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano GABRIEL CABRERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de oposición a la intimación al pago y solicitud de ejecución de hipoteca.
En fecha 10 de enero de 2007, compareció por ante este Juzgado el Abogado GERHSON PERNIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de de promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2010, compareció por ante este Juzgado el Abogado GERHSON PERNIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado el Abogado GERHSON PERNIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 25 de febrero de 2010.
En fecha en fecha 03 de octubre de 2011, comparece por ante este Juzgado el Abogado GERHSON PERNIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se pronuncie en la presente ejecución de hipoteca.
En fecha 13 de junio del 2016, compareció el Abogado Guillermo Andrés de Armas, quien consignó poder que acredita su representación y procedió a desistir del procedimiento reservándose la acción, solicitando su homologación.
Mediante auto del 19 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se procede a proferir sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El autor Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, pág. 364, señaló que “...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”.
En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste tiene facultad expresa para ello conforme al instrumento poder que trajo a los autos, sin embargo, consta en autos que en fecha 18 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada efectuó formal oposición alegando incluso cuestiones previas, todo lo cual se equipara en el procedimiento de ejecución de hipoteca a la contestación de la demanda, siéndole aplicable entonces la norma contenida en el artículo 265 procedimental, según el cual: “…si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sion el consentimiento de la parte contraria”, en virtud de lo cual debe forzosamente quien decide concluir en la improcedencia de desistimiento efectuado. Así se decide.
No obstante lo anterior se observa, que el 18 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, sin que hasta la fecha conste decisión alguna, verificándose igualmente que la última actuación -antes del desistimiento declarado improcedente- se efectuó el 03 de octubre de 2011, debiendo hacerse menciona a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
En atención a ello, y siendo que -tal como se acotó- la última actuación de las partes se verificó el 03 de diciembre de 2011, luego de promovida la cuestión previa que hasta esa fecha aún no ha sido decidida, resulta aplicable el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, estableciendo al efecto lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que desde el 03 de diciembre de 2011, hasta la presente fecha transcurrió MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no impulsó el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado en fecha 13 de junio de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Guillermo de Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.805.
Segundo: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de ejecución de hipoteca que incoara la CORPORACION INLACA C.A, contra la Sociedad Mercantil SANFER C.A., y los ciudadanos ARMENIO NUÑEZ DOS SANTOS y MARIA TORRES DE NUÑEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Quinto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Sexto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AH11-M-2005-000048