REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-V-2004-000013.
Demandante: Sociedad Mercantil PUNCINELLA RISTORANT C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1999, bajo el No. 6, tomo 156-A-Pro.
Apoderado Judicial: Abogados PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, JENNY FIGUEIRA y ADRIANA DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 67.296 y 75.763, respectivamente.
Demandada: PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-799.989 y V-3.016.651
Apoderado Judicial: No constituyeron.
Motivo: Nulidad de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2004, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato que incoara sociedad mercantil PUNCINELLA RISTORANT C.A., contra PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide observa que desde la fecha en que fue presentado ante este Tribunal la demanda antes mencionada, saber: 25 de febrero 2004, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de la parte actora, siendo que, si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este Tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe también expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrillas de la Sala).
Aplicando el criterio trascrito -mutatis mutandi- al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de DOCE (12) años desde la fecha en que -previa distribución de causas- le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa, sin que hasta la presente fecha el actor haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente concluirse en que ha operado la PERDIDA DEL INTERÉS EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello, ordenarse el archivo del presente expediente.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERDIDA DEL INTERÉS EN EL PRESENTE ASUNTO, y como consecuencia de ello, el ABANDONO DEL TRAMITE en la pretensión de nulidad de contrato que incoara la Sociedad Mercantil PUNCINELLA RISTORANT C.A., contra los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI
EL SECRETARIO
LUÍS VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
LUÍS VARGAS
Asunto: AH11-V-2004-000013.
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