REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-M-2015-000012
Demandante: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo en Número 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Número 34, Tomo 92-A Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Daniela Pombo Díaz, Tomas Antonio Cisneros Jiménez, Luis Croce Poggioli y Marcel Jesús Chacon Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.590, 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de 2004, bajo el Número 31, Tomo A-2, en la persona de su Presidente, ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.265.541.
Apoderado Judicial: No constituido en actas.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES que incoara el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A, ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 20 de enero de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos que de la última de su citación se hiciere, a los fines de la contestación de la demanda, previo seis días (06) como término de distancia.
En fecha 26 de enero de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada, comisionando a los Juzgados de Municipio, Itinerantes y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se designó como correo especial al Abogado LUIS CROCE POGGIOLI.
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibieron las resultas de la comisión, siendo esta negativa, en virtud de que la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez no se encontraba en la dirección suministrada.
En fecha 20 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó agregar las resultas de la citación de la parte demandada a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 6 de junio del 2016, la parte actora consignó diligencia contentiva de desistimiento del procedimiento, toda vez que fueron canceladas en su totalidad las acreencias que dieron origen al presente juicio, solicitando su homologación, cuya procedencia se procede a decidir sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El autor Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, pág. 364, señaló que “...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”.
En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste tiene facultad expresa para ello conforme al instrumento poder que corre inserto del folio 17 al 20, por lo que, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento y de la acción en el presente juicio en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por el ciudadano LUIS CROCE POGGIOLI, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante EL BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en contra de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-M-2015-000012
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