REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-001035.
Querellante: JAIRO ENRIQUE MERCADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.761.332.
Apoderados Judiciales: Abogados Carmen Aidé Rivas e Iván José Guadarrama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.691 y 89.243, respectivamente.
Querellado: GUILLERMO SCHMIDMAJER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.107.128.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.
Capítulo I
UNICO
Recibido el presente escrito libelar contentivo de la querella interdictal restitutoria por despojo que incoara JAIRO ENRIQUE MERCADO MENDEZ, contra GUILLERMO SCHMIDMAJER, ambos identificados en la parte inicial de este fallo, pasa entonces quien decide a pronunciarse sobre la admisibilidad y en tal sentido se observa:
Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente querella interdictal, quien decide estima necesario hacer mención a la normativa que regula la querella interdictal incoada, que como ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, constituye un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo de su derecho a poseer, y en tal sentido establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Dicha disposición legal debe ser concatenada con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Nos encontramos en presencia de un tipo de interdicto que requiere de los siguientes extremos, a saber: a) Que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y, d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
Antes bien, independientemente de los aludidos presupuestos procesales, en el sub iudice se observa que el querellante, aun cuando incoo su acción en contra del ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, atribuyó el despojo del que fue objeto a la entrega material practicada en fecha 13 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de la ejecución de un convenimiento, siendo menester indicar que, por la propia naturaleza de la vía interdictal, hay casos donde pudiese resultar inadmisible la querella, estos son, contra las medidas judiciales y cuando existan relaciones contractuales, en este último caso, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que la ley concede, ampara y tutela.
En tal sentido, en un Libro Homenaje a Félix S. Angulo Ariza, Temas de Derecho Procesal, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Pág. 407-429, la Doctora CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, expone: “La posibilidad de que los terceros puedan utilizar la vía interdictal para enervar o combatir las determinaciones judiciales, ha sido en Venezuela cuestión ampliamente discutida tanto a nivel jurisprudencial como a nivel de la doctrina, siendo que las distintas posiciones, favorables en algunos casos y adversas en otros, dieron lugar a una polémica que hoy en día recobra plena vigencia y merece de nuestra parte un especial análisis, dado que a la luz de los principios consagrados en la nueva Constitución, surge inminente el replanteamiento de la situación provocada por dicha polémica y de la cual se desprende el criterio mayoritariamente aceptado en la actualidad según el cual no procede la vía interdictal contra los actos o medidas dictadas por una autoridad judicial.”
Ahora bien, tal como lo sostiene un sector de la doctrina y de acuerdo con el criterio antes expuesto, las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios y, por tanto, lícitos. Los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales preexistentes a la garantía de sus derechos, pero no la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución, por lo tanto, el despojo así denunciado no puede catalogarse de ilícito, ya que emana de un acto judicial, entendiéndose que, mediando una orden de un órgano jurisdiccional no puede hablarse de despojo como hecho arbitrario que legitime la interposición de la querella, en consecuencia, siendo el despojo el hecho fundante y uno de los requisitos de admisibilidad del interdicto de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, debe quien decide concluir en la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria por despojo que incoara JAIRO ENRIQUE MERCADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.761.332, contra GUILLERMO SCHMIDMAJER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.107.128.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no hubo además trabazón de la litis, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2016-001035
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