REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-001301
Demandante: JULIETA FRANCISCA HASSELMEYER MOSES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.031.112.
Apoderada Judicial: Abogada Carmen July Liendo Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.448.
Demandado: SIMON JOSE RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.807.551.
Apoderado Judicial: Abogado Jesús Duran Zorrilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.489.
Motivo: Divorcio Contencioso (Extinción).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de divorcio que incoara la ciudadana JULIETA HASSELMEYER contra el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ MORENO, ambos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015, emplazándose a la parte involucrada en el presente juicio a los fines de su comparecencia, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente juicio, a los fines consiguientes.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana consignó notificación firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
En fecha 7 de diciembre de 2015, Alguacil José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana consignó la citación de la parte demandada sin firmar.
El 18 de diciembre de 2015, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano demandado.
El 3 de marzo de 2016, el Secretario accidental Jhonny Figuera dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del demandado y de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2016, compareció por ante este Juzgado la Abogada Carmen Liendo, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
El 5 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado Jesús Duran, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
Posteriormente el 20 de abril de 2016, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio, no llegándose a una conciliación, se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual fue celebrado en fecha 6 de junio de 2016, donde se evidenció la no comparecencia de ninguna de las partes.
En fecha 16 de junio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó diligencia donde solicitó pautar una nueva fecha para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio en virtud de que dicha Abogada se encontraba de reposo.
En fecha 13 de julio de 2016, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde la parte demandante manifestó insistir en la acción incoada, asimismo se emplazaron a las partes para el 5to día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el cual fue celebrado el 20 de julio de 2016, donde se evidenció la no comparecencia de ninguna de las partes en el presente juicio.-
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis del artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establecen lo siguiente:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Del análisis concordado y exegético de las normas anteriormente transcritas se evidencia que las mismas regulan los siguientes supuestos abstractos, aplicables a este caso en concreto:
a) Supuestos de hecho: Consistente en una carga procesal personalísima impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda.
b) Una consecuencia jurídica o sanción: Las indicadas normas adjetivas sancionan la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto a los aludidos supuestos de hecho consagrados en las norma precedentemente transcritas, al no haber comparecido al acto de contestación a la demanda, debe producirse en este caso la sanción prevista en el citado artículo 758 procedimental, quedando por tanto extinguido el presente procedimiento, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: EXTINGUIDO el procedimiento en el juicio de divorcio que incoara la ciudadana JULIETA FRANCISCA HASSELMEYER MOSES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-4.031.112, contra el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.807.551.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-V-2015-001301
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