REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-V-2003-000014.
Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Oswaldo Coromoto Vaamonte Bello, Andreina Coromoto Parada Briceño y Luis Humberto Cruz Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.240, 67.131 y 64.531, respectivamente.
Demandados: JUAN LEONARDO GONZALEZ GRIMAN y MERLING BARRIOS BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.310.178 y V-13.292.830, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No constituido.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Junio de 2003, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de causa, escrito contentivo de la demanda de Ejecución de Hipoteca que incoara la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra de los ciudadanos Juan Leonardo González Griman y Merling Barrios Bellorin, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos Juan Leonardo González Griman y Merling Barrios Bellorin.
En fecha 09 de julio de 2003, se libró boleta de intimación a la parte intimada, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta en Cúa, estrado Miranda, y a su vez, se libró oficio No. 1391, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante el cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble perteneciente a la parte intimada.
En fecha 29 de julio de 2003, el Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Urdaneta en Cúa, estado Miranda, declaró su imposibilidad de intimar a la parte intimada en el presente juicio, en virtud de ello, en fecha 18 de agosto de 2003, dicho Tribunal libró cartel de intimación a la referida parte.
En fecha 28 de enero de 2004, el Secretario del Juzgado del Municipio Urdaneta en Cúa, dejó constancia de haber cumplido con la fijación del referido cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de abril de 2004, se ordenó designar al Abogado Luis Quiñones, como defensor judicial de la parte intimada, por lo cual se libró boleta de notificación a los fines de que aceptara o expresara excusas al cargo recaído en su persona, en consecuencia, el 30 de junio de 2004 de libró boleta de intimación al referido abogado.
En fecha 14 de septiembre del año 2004, se dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa, y a su vez se decretó la medida de embargo ejecutivo, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, designando para tal fin a la Depositaria Judicial a la firma R.C., C.A.
El 08 de noviembre de 2004, se ordenó librar nuevo mandamiento comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
El 12 de abril de 2010, se libró oficio No. 284, dirigido al Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH), a los fines de que remitiera a este Juzgado el certificado de la deuda de la parte intimada, siendo reiterada dicho requerimiento mediante oficio librado en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la ciudadana Sarita Martinez Castrillo, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada en fecha 26 de enero de 2011, Juez Provisoria de este Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó designar nuevo defensor judicial a la parte intimada, para lo cual se designó al Abogado Pedro Marte, y a su vez, se suspendió la presente causa, por un lapso de 180 días por encontrarse en fase de ejecución.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual desistió del presente procedimiento.
Mediante auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 16 de septiembre de 2014, se verificó la última actuación consistente en una diligencia mediante la cual la apoderada actora desistió del presente procedimiento, lo cual fue negado mediante auto del 24 de septiembre de 2014, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 16 de septiembre de 2014, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de Ejecución de Hipoteca que incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra de los ciudadanos JUAN LEONARDO GONZÁLEZ GRIMAN y MERLING BARRIOS BELLORIN, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 9:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas



Asunto: AH11-V-2003-000014