REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2016-000476.
Demandante: ANIBAL GERARDO TILLERO OLARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.931.619.
Apoderados Judiciales: Abogados Gustavo Rodríguez Ferrer y Reinaldo López Quirós, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.078 y 93.167, respectivamente.
Demandada: MARIA DE LAS MERCEDES BARRIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-10.525.234.
Apoderad Judicial: No constituyó.
Motivo: Partición de Comunidad.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 06 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por partición de comunidad incoara el ciudadano ANIBAL GENARDO TILLERO OLARTE, contra la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BARRIOS FIGUERA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 12 de abril de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda o hacer oposición.
En fecha 24 de mayo de 2016, se libró compulsa de citación a la parte demandada, la cual se verificó, mediante constancia dejada por el Alguacil, el 21 de junio de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció la parte demandada MARIA DE LAS MERCEDES BARRIOS FIGUERA, asistida por la Abogada Doribel Vaamonde, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.905, y procedió a contestar la demanda, por lo que, pasa quien decide a verificar la oposición opuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 20 de mayo de 2008, celebró contrato privado de pre reserva de compra venta para la adquisición de un bien inmueble con la ciudadana Clevy Maldonado Vivas, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 657.926, a través de la promotora ciudadana Yolanda Jiménez Ortega, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.978.613, acordándose el precio de la venta por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera:
A.) La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) a la promotora por concepto de pre-reserva.
B.) La cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) del documento de opción de compra venta por ante la Notaría y
C.) La cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) en la Oficina Subalterna correspondiente al efectuarse la venta definitiva.
Pagos de opción de compra venta que canceló de acuerdo al cheque de gerencia No. 01050083422083101713, girado en contra el Banco Mercantil por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) a favor de la ciudadana Clevy Maldonado Vivas, así como también cheque de gerencia No. 01050083442083101712, girado en contra del Banco Mercantil por la cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a favor de la ciudadana Yolanda Jiménez, representante de la promotora.
Que en ese sentido en fecha 15 de agosto de 2008, a los fines de perfeccionar la venta, procedió conjuntamente con la ciudadana María de las Mercedes Barrios Figuera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. 10.525.234, a la adquisición del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas Noventa y Uno raya “B” (91-B), Cédula Catastral No. 01-01-03-U01-001-011-037-00B-009-01B, el cual está ubicado en la planta nueve (9) formando parte integrante del Edificio Residencias Avilanes “B”, construido este sobre una parcela de terreno situadas entre las esquinas de Avilanes a Río, Avenida Este tres (3), Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (106,45M2) y está comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: con la fachada posterior del edificio; Sur: con patio de ventilación y pasillo de circulación; Este: con pasillo de circulación y apartamento siglas 92-B y Oeste: con la fachada de este edificio Residencias Avilanes “A”, y al deslindado bien inmueble le corresponde un porcentaje de un entero con cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho milésimas por ciento (1.4858%) sobre derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del edificio; asimismo se expresó que el precio de la venta fue por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil (Bs. 340.000,00) tal y como se evidencio del estado de cuenta expedido por la Caja de Ahorro.
Que el Segundo préstamo aprobado por la Caja de Ahorros a favor de la ciudadana María de las Mercedes Barrios Figuera, para la adquisición del bien inmueble fue por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) a interés variable y ajustable de diez unidades con once centésimas (10,11%) anual, calculados sobre saldos deudores de capital, todo conforme a los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros.
Que en virtud de lo antes señalado se evidencia que para la adquisición del bien inmueble se realizo la cancelación de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) es decir un Setenta y Tres con Cinco por ciento (73,5%) de la totalidad del costo del inmueble siendo de esa forma el comunero con mayor participación aportada
Que a parte del pago de la mayoría del porcentaje para la adquisición de la vivienda, también realizo unas series de mejora al mismo así como compra de enceres los cuales le da una plusvalía mayor al bien antes señalado por una cantidad aproximada de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Que del documento antes mencionado se demuestra la cualidad y condición de comunero mayoritario del bien inmueble antes descrito, lo cual ha sido desconocido por la ciudadana María de las Mercedes Barrios Figuera, trayendo como consecuencia maltratos, vejaciones e improperios, generándose una condición de enemistad franca, manifiesta e irreconciliable, por tales razones solicitó la partición y liquidación de la comunidad de la cual forma parte actualmente.
Que tal situación fue desencadenada por la conducta irresponsable de la ciudadana María de las Mercedes Barrios Figuera, quien de forma arbitraria se ha apoderado totalmente y de manera ilegal del bien inmueble antes identificado, siendo infructuosas e inútiles como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a que la ciudadana María de las Mercedes Barrios Figuera, acceda a realizar la partición amistosa de la comunidad de copropietarios, sin que ello hubiere sido posible.
Que por tales motivos solicitó la partición y liquidación del bien inmueble antes identificado y la fijación del valor del bien inmueble objeto de la presente demanda y una vez fijado el monto a través de experticia correspondiente se procediera al remate del mismo, tomándose en cuenta para ello el mayor porcentaje que posee el cual es un aproximado del 80% que resulte de acuerdo a derecho que evidentemente le corresponde y por último que se condene en costas a la parte demandada.
DE LA OPOSICIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación, procedió a negar rechazar y contradecir el contenido del libelo de la demanda de partición de comunidad, interpuesto por el ciudadano Aníbal Gerardo Sillero Olarte, en todas y cada unas de sus partes, tanto en la calificación de todos y cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito de contestación.
De igual forma, negó y rechazo el alegato de la parte actora ya que el accionante no hace del conocimiento que mantenían una unión estable de hecho es decir un concubinato, cuando procedió a celebrar el contrato privado de pre-reserva para la adquisición de un inmueble.
Que convino en que el demandante celebró el contrato para la adquisición de un bien inmueble con la ciudadana Clevy Maldonado Vivas a través de la promotora ciudadana Yolanda Jiménez Ortega, cuyo bien desde ese mismo momento paso a formar parte del patrimonio de su vida en común, siendo esta adquisición producto de la unión, armonía y confianza que existió a través del tiempo y como producto del trabajo.
Que el ciudadano Aníbal Gerardo Sillero Olarte, inicio los trámites para la adquisición del bien inmueble que sería desde ese momento su hogar, celebrando el contrato de reserva como su concubino en fecha 20 de mayo de 2008, es tanto así que decidieron con miras de regularizar su situación, legalizar su unión estable de hecho ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, en fecha 8 de agosto de 2007, fijándose como domicilio concubinario la siguiente dirección: Avenida Este Tres (3), esquinas Avilanes a Río Anauco, Edificio Río Caribe, Piso 13, Apto 2, La Candelaria, evidenciándose que los bienes adquiridos fueron en comunidad ya que un año antes habían formalizado la unión estable de hecho ante la Prefectura antes mencionada y a su vez los dos contribuyeron en la remodelación y conservación del inmueble.
Que convino que en fecha 15 de agosto de 2008, perfeccionaron la compra venta del inmueble antes mencionado, y que ambos aportaron para la adquisición del inmueble una cantidad solicitada con un préstamo de la Caja de Ahorro, ambos solicitaron préstamos.
Que negó, rechazo y contradigo que ha desconocido la cualidad de comunero de la parte demandante y que por ese desconocimiento lo ha atacado con maltratos, vejaciones e improperios.
Que en ningún momento se ha negado a mediar un acuerdo de manera amistosa con el demandante para la Liquidación de la Comunidad Concubinaria, al contrario está de acuerdo, siempre y cuando se reconozca el derecho que tiene sobre los bienes de la comunidad concubinaria, de manera justa y equitativa que por tales motivos se opone a la partición en los términos planteados por el accionante.
Que rechazo la pretensión del accionante al solicitar la partición del inmueble tomando en cuenta para ello el mayor porcentaje que según posee sobre el inmueble que es un aproximado del 80% obviando en el libelo de la demanda hacer del conocimiento de la unión estable de hecho que mantenían por muchos años, que por lo tanto le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que adquieren en la vigencia de la relación concubinaria, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante dicha relación concubinaria.
Que rechazo la partición en los términos planteados por el accionante y negó y rechazo la pretensión del demandante de que tenga que pagar las costas.
Que en consecuencia pidió que el escrito de contestación de la demanda de partición de comunidad sea admitida y que la demanda de partición de comunidad incoada por la parte demandante sea declarada inadmisible.
Capítulo III
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".

Dicha norma señala que si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contesto la demanda expresando entre otras cosas que conviene en que el 15 de agosto de 2008, se perfeccionó la compra venta del inmueble cuya partición se demanda, sin embargo, también alegó que rechaza el porcentaje que dice el actor le pertenece, por lo que resulta necesario para este Tribunal declarar con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, debiendo en consecuencia continuarse por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BARRIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos. V-5.978.613.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando el juicio abierto a pruebas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-V-2016-000476