REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-M-2016-000015.
Demandante: TONNY JOSEPH DE JESUS BOOM FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.597.669.
Apoderado Judicial: Abogados Franklins Delgado Flores y Johana Gómez Avellaneda, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 191.110 y 60.312, respectivamente.
Demandado: ONZZA PRODUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 14 de febrero del 2014, asentada bajo el No. 9, Tomo 28 A., de los libros respectivos.
Apoderado Judicial: Abogados José Manuel Simons Domínguez, Imerlis Rivera, Rafael Dávila y Marlene González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.471, 215.118, 8.960 y 145.182, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Contrato.
Capítulo I
ÚNICO
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
En el sub iudice, se observa por una parte que al momento de admitir la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, se omitió librar los correspondientes oficios a objeto de requerir la información respectiva; y por la otra, que contra el auto de admisión de pruebas el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, sin que conste en autos pronunciamiento alguno, todo lo cual, a juicio de quien decide constituían actuaciones esenciales para la validez del proceso por encontrarse inmerso los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, por lo que, a los fines de subsanar tales omisiones deberá retrotraerse el presente juicio a objeto de emitir los correspondientes pronunciamientos, dejándose claramente establecido que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación al que se refiere el artículo 400 procedimental, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de librar los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, dejándose claramente establecido que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación al que se refiere el artículo 400 procedimental.
Segundo: De igual forma, emítase pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, contra el auto dictado por este Tribunal el 26 de abril de 2016.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 1:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AP11-M-2016-000015.