++REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2012-000738.
Demandante: RUBÉN ARZOLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.430, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, según consta en certificado de liberaciones sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el No. 415, del 23 de octubre de 2002.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Arturo Durán Falcón y Luis García Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.017 y 67.985, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de marzo de 2004, bajo el No. 16, Tomo 29-A-Pro, en la persona del ciudadano JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.164.992.
Apoderada Judicial: Abogada Ana María Villarreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.936.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria que incoara el ciudadano RUBÉN ARZOLA BARRIOS, contra el Fondo de Comercio CARNICERIA O FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A., en la persona del ciudadano JUAN ANDRADE PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.164.992.
En fecha 20 de julio de 2012, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 7 de agosto de 2012, se libró la compulsa de citación; el 26 de septiembre de 2012, el alguacil se traslado a la dirección indicada a practicar la citación del demandado, negándose a firmar, efectuándose el complemento mediante boleta de notificación por el Secretario de este Juzgado, quien dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley en fecha 7 de diciembre de 2012.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante a través de su apoderado judicial hizo uso de tal derecho en fecha 18 de febrero de 2013 siendo agregadas el 21 de febrero de 2013.
En fechas 21 de febrero y 16 de abril de 2013, compareció el Abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2013, se declaró la confesión ficta.
En fecha 16 de julio de 2013, compareció el ciudadano Joao Andrade Pestana, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.992, debidamente asistido de Abogado y apeló de la sentencia de fecha 03 de junio de 2013.
En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal de Alzada repuso la causa al estado en que se practique válidamente la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2014, la parte demandante procedió a reformar la demanda, siendo admitida en fecha 07 de mayo de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014, se verificó la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2004, la parte demandada promovió escrito de pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció el abogado Luís Francisco García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985, apoderado actor, mediante la cual impugnó los fotostatos consignados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2014 la parte actora promovió escrito de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el apoderado actor solicito prórroga del lapso de evacuación de pruebas, el cual fue negado por auto de fecha 13 de noviembre de 2014.
El 14 de noviembre de 2014, el apoderado actor apelo del auto de fecha 13 de noviembre de 2014, la cual fue oída en el efecto devolutivo en fecha 21 de noviembre de 2014.
En fecha 28 de noviembre de 2014, la parte actora presentó escrito de informes, el cual fue ratificado en fecha 15 de abril de 2015.
En fecha 16 de julio de 2015, se aboco al conocimiento de la causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma, que en el mes de junio del año 2000, el ciudadano JOAO ANDRADE PESTANA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004 C.A., se encontraba en situación de arrendatario cancelando un canon de arrendamiento a los antiguos representantes de la Estación de Servicios La Gatera, quienes usurparon el terreno del difunto padre de su representado.
Que aprovechándose de esa circunstancia, en forma arbitraria e ilegal el ciudadano JUAN ANDRADE PESTANA, se introdujo y tomo posesión de un lote de terreno propiedad de la Sucesión de Alejandro Arzola de Armas, inmueble ubicado al final de la Avenida Intercomunal del Valle, con cruce del kilómetro 0 de la Carretera Panamericana parte arriba.
Que el referido ciudadano ocupa un área aproximada de 200mts2 ubicado en la antigua Estación de Servicios km.0 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que han sido innumerables las gestiones con el objeto de que el ocupante devuelva el inmueble sin que hasta la fecha se haya logrado, ya que el ocupante alega tener derechos los cuales no acredita ni tampoco cancela canon de arrendamiento, ni pago por ningún concepto, por lo cual se ven en la imperiosa necesidad de acudir ante esta instancia jurisdiccional para solicitar la entrega o devolución del mismo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547 y 548 del Código Civil.
Que por las razones antes expuestas, acuden a demandar a la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., representada por el ciudadano JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA, por reivindicación del lote de terreno propiedad de la Sucesión de Alejandro Arzola de Armas, ya que el demandado detenta el mencionado inmueble sin derecho alguno para ello.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que su representada la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., firmó contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA GATERA C.A., quien le cedió en sub arredramiento
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda en contra de su representado, toda vez que del contrato de arrendamiento se demuestra que no ha venido ocupando de manera ilegal dicho terreno; así como tampoco es cierto que dichas bienhechurías sobre el construidas le pertenezcan al demandante ya que las mismas le pertenecen a su mandante por haberlas construido con dinero de su propio peculio, tal y como se desprende de los recibos cancelados a las personas que prestaron sus servicios de construcción para realizarlas, así como del Titulo Supletorio.
Que de igual manera consigno cartas expedidas por los consejos Comunales de la zona, donde dan fe de la titularidad de la propiedad de las bienhechurías construidas por su representado con dinero de su propio peculio.
Negó, rechazó y contradijo que dicho terreno sean Propiedad del demandante y por lo tanto ratifica la falta de cualidad del demandante por no tener cualidad por no ser propietario.
Negó, rechazó y contradijo que dicha acción tenga una estimación de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000.000,oo)
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A” copia simple de la resolución emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró prescrita la obligación tributaria por el fallecimiento del causante ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS y la declaración sucesoral, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de acreditar la representación que dice ostentar el demandante RUBÉN ARZOLA BARRIOS sobre el causa. Así se decide.
Marcado con la letra “B” copia simple del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo 1°, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge el derecho de propiedad que ostentaba el causante ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS. Así se decide.
Marcada con la letra “C” copia simple del Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge el derecho de propiedad que ostentaba el causante ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS. Así se decide.
Marcado con la letra “D” copia simple de la Cédula Catastral emitida por La Alcaldía de Caracas. Al respecto al no haber sido tachado o impugnado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la porción de terreno con superficie de 80.000,oo mts2, situado en la parte alta o sea en los cerros, de la Urbanización Los Jardines de la Parroquia el Valle del hoy Municipio Libertador, es propiedad del causante ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Procedió a ratificar las documentales acompañadas al escrito libelar, sobre las cuales ya se emitió valoración. Así queda establecido.
Hizo uso del principio del principio de comunidad de la prueba para hacer valer algunas documentales consignadas por la parte demandada, lo cual fue inadmitido por este Tribunal. Así queda establecido.
Promovió prueba de informes la cual fue admitida por este Tribunal, constando en autos las resultas proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, remitiendo copias certificadas de unas actuaciones en las cuales, si bien corre inserto un titulo supletorio expedido al ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE FREITAS, de dichas actuaciones no se evidencia ninguna decisión o medida que guarde relación con los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS y JOSE LUIS TAMBONE CHIRINOS, la cual fue inadmitida por este Tribunal. Así queda establecido.
Promovió la prueba de experticia, la cual admitida en la oportunidad legal correspondiente sin que conste en autos su evacuación, no obstante haberse designado, incluso, los expertos respectivos, los cuales mediante diligencia del 19 de noviembre de 2014, manifestaron que el informe sería consignado dentro de los veinte días de despacho siguientes, ante cuya omisión nada dijo la parte actora promovente, en virtud de lo cual nada aporta a los hechos debatidos. Así queda establecido.
Demandado:
Conjuntamente con su escrito de contestación, consignó marcada con la letra “A”, copias simples del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, copias simples del contrato de subarrendamiento suscrito entre ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GATERA, C.A., y FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el No. 84, Tomo 09, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la condición de arrendataria de la parte demandada FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copias imples del documento de propiedad de un bien inmueble correspondiente al ciudadano Alejandro Arzola de Armas, sobre el cual ya se emitió valoración dado que la parte actora también lo consignó. Así queda establecido.
Marcado con la letra “E” Titulo Supletorio a favor del ciudadano JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA emanado del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este Juzgador que si bien dicha documental no fue opuesta al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos que participaron en el mismo a fin de ratificar sus dichos, la misma constituye un documento público el cual goza de una presunción iuris tantum, y visto que las accionadas no desvirtuaron prueba en contrario, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditados los hechos allí expuestos. Así se decide.
Marcado con las letras “E” constancia emitida por el Comité de Tierras, Mujeres Bolivarianas por la Revolución, la cual se desecha por emanar de un tercero que no compareció a ratificarla en juicio, de conformidad establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copias de una solicitud de compra de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual constituye un documento privado que nada aporta a los hechos controvertidos al no haberse acreditado la idoneidad de la misma, es decir, se trata de una comunicación que ningún efecto probatorio puede aportar, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcada con la letra “G” constancia emitida por la Coordinación General del Comité de Tierra de la Parroquia El Valle, a favor del ciudadano JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA, a la cual se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta a la buena fe en la utilidad que le ha dado el ciudadano JOAO DE CONCEICAO ANDRADE PESTANA. Así se decide.
Marcadas con la letra “H” autorización emitida por el Consejo Comunal Vencedores de la Calle 18 en Construcción y con las letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, constancias y comunicados emitidos por el Consejo Comunal Vencedores de la Calle 18 Parroquia El Valle; las cuales nada aportan a los hechos controvertidos en virtud de lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “I” comunicado emitido por la Alcaldía de Caracas. Al respecto, se desprende que dichas documentales son emanadas de un tercero que no forma parte del juicio, las cuales debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Abierta la causa a pruebas ratificó las anteriores documentales, sobre las cuales ya se emitió valoración, promoviendo además las testimoniales de los ciudadanos JOSE AUSTREBERTO RONDON BARILLAS y MAURO JOSE CABELLO, cuyas deposiciones no se evacuaron, por lo cual debe desecharse del proceso. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor Gert Kummerow define la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Por tanto, la acción reivindicatoria se encuentra dirigida tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa como a la declaración del derecho de propiedad discutido por aquel que la posee sin justo titulo.
Sostiene el citado autor, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Al respecto el autor PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes...”. Es decir, que dicha acción tiene por objeto la reclamación contra un tercero detentador consistente en la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Es considerada como una acción de condena o, cuando menos, una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de la certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Así las cosas, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Establecido lo anterior, se observa que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por consiguiente, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Por tanto, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine, es menester apreciar entonces el cumplimiento de los requisitos anteriormente enunciados, a fin de establecer la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, sobre lo cual se observa que el actor pretende de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, reivindicar un inmueble constituido por un área de terreno de aproximadamente (200 mts2), ubicado en la antigua estación de servicios Km 0 de la carretera panamericana, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que ocupa taller de servicios Súper Frenos; Sur: Con antigua estación de servicios La Gatera; Este: Con terrenos de su propiedad; y, Oeste: Con el kilometro 0 de la carretera panamericana y licorería “Mi Panita”.
Para demostrar la propiedad que dice ostentar el actor sobre el inmueble objeto del juicio, fue consignado por ambas partes copias simples del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo 1°, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge el derecho de propiedad que ostentaba el causante ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, cuyo sucesor es la parte actora RUBEN ARZOLA BARRIOS, lo cual no fue un hecho controvertido en este proceso. Así queda establecido.
Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, se observa que no fue un hecho controvertido entre las partes la posesión que ejerce el demandado del inmueble objeto de reivindicación, no obstante que en el presente juicio no se evacuó la prueba de experticia, la cual resultaba idónea a objeto de determinar tal circunstancia, en el sentido de precisar que la porción de terreno que ocupa el demandado efectivamente se encuentra dentro de la propiedad del reivindicante, por lo cual, el Tribunal dará como satisfecho dicho requisito, quedando establecido que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada. Así queda establecido.
En cuanto al tercero de los requisitos referente a la falta de derecho de poseer del demandado, quien decide observa que conjuntamente con la contestación de la demanda fueron consignadas copias simples del contrato de subarrendamiento suscrito entre ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GATERA, C.A., y FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el No. 84, Tomo 09, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la condición de arrendataria de la parte demandada FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., con lo cual, se pone de manifiesto que la parte demandada ostenta un derecho de poseer que hace sucumbir la acción incoada.
En efecto, ante la condición de arrendatario del demandado existen distintas acciones que al igual que la acción reivindicatoria persiguen la entrega del inmueble, lo que permite concluir que el propietario ha debido proponer la que le permitiera recuperar la posesión, previa disolución del vínculo contractual, aun cuando éste no haya sido celebrado entre ambos, pues nótese que el carácter de arrendatario viene dado en virtud de un subarrendamiento que le efectuare la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GATERA, C.A., cuyo derechos les fueron cedidos por los propietarios, según documento autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 05, que enunciaron el documento de subarrendamiento, el cual fue impugnado de manera extemporánea, en virtud de lo cual se le otorgó pleno valor probatorio.
En ese orden de ideas, la doctrina francesa vertida por Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, se expresó lo que sigue: “…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.
En atención a lo expuesto y dado que no quedo acreditado en autos la falta de derecho a poseer de la parte demandada, debe forzosamente quien decide concluir en la improcedencia de la acción propuesta debiendo declararse en el dispositivo de este fallo, sin lugar la demanda de acción reivindicatoria que incoara RUBÉN ARZOLA BARRIOS, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano RUBÉN ARZOLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.084.430, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de marzo de 2004, bajo el No. 16, Tomo 29-A-Pro.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-V-2012-000738
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