REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2012-001279.
Demandante: MARBELLA ÁLVAREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-4.577.522.
Apoderada Judicial: Abogada REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 28.301.
Demandada: GIOVANNA ANTONIETA VALLEROTONDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.444.979.
Abogado Asistente: Abogados LUÍS ARMANDO GARCÍA SANJUÁN, SILVIA VARGAS, ANA MERCEDES PULIDO y FABIANA GARCÍA MANDÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.851, 27.738, 87.492 y 139.596, respectivamente.
Motivo: Acción Mero-Declarativa.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de diciembre de 2012, fue presentado ante este Tribunal previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de acción mero declarativa que incoara la ciudadana MARBELLA ÁLVAREZ INFANTE, contra la ciudadana GIOVANNA ANTONIETA VALLEROTONDO; ambas partes identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se libro edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo al presente juicio.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2013, se oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la justicia transparente.
En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano alguacil Javier Rojas, en su carácter de alguacil titular de este circuito dejo constancia de haber localizado a la ciudadana Giovanna Vallerotondo, quien una vez identificada y entregada la respectiva compulsa se negó a firmar recibo de citación.
En fecha 22 de marzo de 2013, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana Giovanna Vallerotondo, en virtud de la demanda incoada en su contra.
El 22 de mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado la Abogada Fabiana García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.596, en representación de la ciudadana Giovanna Vallerotondo, donde le da contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 13 de junio de 2013, compareció ante este Juzgado la Abogada Reina Sequera, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció ante este Juzgado la Abogada Silvia Vargas presentando escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2013, compareció ante este Juzgado la Abogada Reina Sequera, presentando escrito de alegados en relación a la contestación de la demandada.
En fecha 1 de julio de 2013, la Abogada Fabiana García, presento diligencia mediante la cual solicito se deseche por extemporánea el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 4 de julio de 2013, compareció ante este Juzgado la Abogada Silvia Vargas, y expuso su apelación ante el auto de admisión de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante fecha 16 de julio de 2013, este juzgado OYE apelación en un solo efecto, así mismo ordena se libre oficio a los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de octubre de 2015, se pronuncio el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la apelación del auto de admisión de las pruebas presentada por la parte actora, y declaro NULOS los actos de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, y REPUSO la causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia dictara nueva sentencia, así mismo ordeno al Juez de Primera Instancia que antes de pronunciar el nuevo fallo haga renovar los actos de declaraciones de los testigos.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2016, se le dio entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
En fecha 5 de abril de 2016, comparecen Marbella josefina Álvarez, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado Tomas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.020, y la ciudadana Giovanna Vallerotondo, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada Fabiana García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.596, presentando escrito mediante el cual celebran una transacción judicial, cuya procedencia procede a resolver este Tribunal en los términos expuestos infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar su procedencia a cuyo efecto debe observarse lo que textualmente disponen los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, sostuvo al efecto lo siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”.
El autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, sostuvo:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede -en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (Art. 2° y 608 CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”.
Conforme a lo expuesto, es evidente que al tratarse el presente asunto de una acción merodeclarativa de concubinato, la transacción presentada resulta manifiestamente improponible, toda vez que, tal como se acoto, en materia de estado civil de las personas no pueden las partes de mutuo y común acuerdo establecer las consecuencias jurídicas cuyo objeto constituía el juicio, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la homologación del transacción propuesto por las partes. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROPONIBLE EN DERECHO la transacción presentada por las partes, dada la naturaleza del asunto sobre el cual versa en el presente asunto.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2012-001279.
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