REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-X-2015-000024.
Demandante: JULIO DOS SANTOS FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-973.755.
Apoderados Judiciales: Abogados Gustavo Grau, Ibrahim García, José Hernández, Luís Hernández, Miguel Mónaco, Betty Andrade, Maria Pulido, Andrés Ortega, Carlos Briceño, Carolina Bello, David Arellano, Jhoselyn Rodríguez, María Marsuian, María Paradisi, Miguel Basile, Xamira Goya, Roger Velásquez, Francia Rojas, Domingo Piscitelli, Manaure Milano y Juan Andrés Krumins, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 61.189, 71.036, 35.656, 58.461, 66.275, 97.725, 130.596, 107.967, 118.271, 115.890, 130.744, 181.427, 137.672, 145.989, 124.444, 215.037, 219.438, 241.502, 241.503 y 241.626, respectivamente. Demandados: Sociedades Mercantiles MUEBLES FERDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 24 de marzo de 1994, bajo el No. 75, tomo 94-A Sgdo.; TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de marzo de 1996, bajo el No. 35, tomo 76-A Pro.; DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES D S N, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda; DISEÑOS LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 11 de julio de 1997, bajo el No. 66, tomo 128-A Qto.; FABRICA DE PINTURAS VIKY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 9 de mayo de 2003, bajo el No. 37, tomo 758-A., cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Cúa, Estado Miranda, se efectúo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 27 de octubre de 201, e inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 22 de noviembre de 2010, bajo el No. 55, tomo 246-A; e INVERSIONES 2JA 300, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el número 12, tomo 101-A Qto.
Apoderados Judiciales: Abogados José Silvino González García, María José Carriles Remis, Luisa Amelia Neira Silva, Rosa Federico Del Negro y José Ángel Salavarria Alexis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.407, 26.496, 126.523, 26.408 y 6.264, respectivamente.
Motivo: Incidencia Cautelar (Solicitud de Desacato).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, entre otras cosas se declaró: “…PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar innominada efectuada por la representación judicial de la parte actora, sólo en lo que respecta a la designación de un veedor judicial para que vigile, supervise e informe sobre las actividades comerciales de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles demandadas MUEBLES FERDI C.A., TRANSPORTE BRIFERMO C.A., DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES D S N C.A., DISEÑOS LARA, PINTURAS VICKY e INVERSIONES 2JA 300 C.A., todas identificados en la parte inicial de este fallo, mas no así sobre aquellas que no forman parte de la presente contienda judicial…”
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Licenciado José Veliz Abreu, en virtud de haber sido designado como veedor judicial mediante la sentencia antes mencionada, con el objeto de darse por notificado, y como consecuencia de ello, aceptó y juro fielmente cumplir con el cargo recaído.
Seguidamente, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, en virtud de la designación recaída sobre el ciudadano Licenciado José Veliz Abreu, en su carácter de veedor judicial, se expidió la credencial respectiva.
En fecha 16 de septiembre de 2015, mediante diligencia consignada por el Licenciado José Veliz Abreu, en su carácter de veedor judicial, alegó su imposibilidad de ejercer las funciones encomendadas, y a su vez, solicitó se oficiara a las empresas co-demandadas.
En fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento, en el cual desestimo las actuaciones realizadas por el veedor judicial, en virtud de que el mismo, presento su diligencia de juramentación ante la Secretaría de este Juzgado y no ante el Juez que suscribe la presente decisión, siendo que al no presentar su juramento de ley, las actuaciones realizadas por el correspondiente veedor deberán ser desestimadas, tal y como se indicó anteriormente. En consecuencia, se ordenó la notificación del ya tantas veces mencionado veedor, a los fines de que prestara juramento de ley ante el Juez que suscribe.
El 13 de noviembre de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber notificado al veedor judicial antes señalado. Siendo que en fecha 18 de noviembre de 2015, se llevó acabo la juramentación del ciudadano José Ramón Veliz Abreu.
En fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución, a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y de la Circunscripción Judicial de Los Municipios Plaza y Zamora de Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practicara la medida innominada decretada en fecha 06 de agosto de 2015.
En fecha 03 de febrero de 2016, se ordenó librar nuevamente el respectivo mandamiento de ejecución, a los Juzgados correspondientes, siendo negativa la ejecución efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta de la acta levantada por el prenombrado Juzgado en fecha 02 de marzo de 2016.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibieron las resultas de comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.
El 14 de abril de 2016, se recibieron las resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida tal y como consta de la declaración emitida por el Alguacil adscrito a ese Juzgado en fecha 14 de marzo de 2015.
En fecha 17 de mayo de 2016, el veedor judicial designado en la presente causa, consignó escrito donde alegó su presunta imposibilidad de tener acceso a la información solicitada por el mismo, toda vez que la administración de las sociedades mercantiles no ha colaborado, obstruyendo de esa forma el pleno desenvolvimiento de sus funciones, en virtud de ello, solicitó se sirviera tomar las medidas que se consideraran necesarias en el presente caso.
En día 13 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó el escrito de solicitud de desacato judicial, mediante el cual dicha representación alegó el incumplimiento del mandato dictado por este Juzgado, y a su vez, estableció que ha sido fehacientemente desobedecido por la parte obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en dicho mandato, en virtud de ello, señaló con relación al desacato judicial lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitó se oficiara al Ministerio Público, a los fines de que se realizaran las averiguaciones pertinentes y la posterior declaratoria de los mismos.
En fecha 15 de julio de 2016, en virtud de la solicitud del desacato judicial efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, indicó que antes de emitir cualquier consideración respecto a dicha solicitud, se fijó una audiencia con las partes, en el cual se estableció que también debía comparecer el veedor judicial designado, siendo que la referida audiencia se llevo a cabo mediante acta de fecha 20 de julio de 2016.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la naturaleza del desacato, es de observar que dicha figura jurídica solo puede ser declarada en el contexto del debido proceso y con estricta garantía de los derechos fundamentales del imputado y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, tal como se infiere de las siguientes citas jurisprudenciales:
1. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rhaire Molina):
“… conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien incumpla el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Se trata de una pena corporal que se prescribe para toda aquella persona que incurra en el supuesto de desacato del contenido de un mandamiento de amparo, y esto es propio de la jurisdicción penal.
Así lo ha ratificado la jurisprudencia, al considerar que es dicha jurisdicción, la encargada de conocer las causas iniciadas por incumplimiento de mandamiento de amparo.
En sentencia del 31 de mayo de 2001 (Caso: Aracelis del Valle Urdaneta) la Sala dijo:
‘...Ahora bien, en relación con el desacato, ha señalado este Alto Tribunal que dado, el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga “le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)’ (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 7 de noviembre de 1995: Caso Rafael A. Rivas Ostos y del 11 de marzo de 1999: Caso Angel Ramón Navas).
Por esta razón, la jurisprudencia citada dispuso que: “al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento.’
En aplicación de la jurisprudencia precedente y por cuanto en el escrito contentivo de la solicitud que dio origen al recurso de apelación la solicitante imputó la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara incompetente para conocer del mismo, y ordena remitir copia certificada del mencionado escrito a la Fiscalía General de la República a los fines de que se inicie la investigación correspondiente...’.
En el presente caso, la Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se está declarando incompetente por no ser el juez natural que dictó la decisión cuyo desacato se está tramitando. Conforme a la naturaleza penal del desacato, ya expuesto, sí correspondería a dicho tribunal realizar el procedimiento que conlleve a la sanción por desacato.
Ahora bien, como no se trata de un delito de acción privada, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. El incumplimiento de un mandamiento de amparo sería un delito de acción pública, por lo tanto corresponde, exclusivamente, al Ministerio Público ejercerla.
En atención a lo expuesto, la Sala estima innecesario remitir la presente causa a un juzgado penal, y considera procedente oficiar al Ministerio Público para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.”
2. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (Caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas):
“En cuanto a la solicitud de que se dé inicio un procedimiento penal en donde se ventile el presunto desacato en que habría incurrido el Alcalde Metropolitano de Caracas, la Sala declara que la misma es incompetente para iniciarlo, pues su trámite corresponde a la jurisdicción penal. En todo caso, y con el fin de evitar conflictos innecesarios, se advierte que dicho procedimiento penal está sujeto al cumplimiento por parte de la autoridad municipal de lo dispuesto en artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal citado; por lo que, en casos como éste, su inicio sería la consecuencia de la verificación del supuesto de hecho que contempla el tercer párrafo del numeral 1 del referido artículo, conforme al cual: “Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil”, y así se decide.
(...)
SEGUNDO: DECLARA su incompetencia para iniciar el procedimiento penal por el delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
3. Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas (Caso: Ilustre Colegio de Abogados de Caracas):
“Antes de realizar cualquier otra consideración, debe esta Sala advertir, que dado el carácter delictual del desacato, la calificación que de este delito se haga corresponde a la jurisdicción penal, en el contexto del debido proceso y el derecho a la defensa a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De modo que, al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, conforme al artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento.
Sin embargo, véase que ello no obsta para que esta Sala haga el estudio de las circunstancias de cada caso en particular, y de estimarlo procedente, ordene la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación penal por desacato. Así se decide.”
Las tesis precedentemente expuestas han sido superadas en sentencia No. 138, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2014, que estableció un procedimiento incidental en materia de amparo constitucional para declarar y sancionar el delito de desacato a un mandamiento de amparo constitucional.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, este tribunal observa que el caso que actualmente nos ocupa no se refiere a una acción de amparo constitucional, sino a un procedimiento ordinario originado a raíz de la interposición de una acción de nulidad de asamblea tipificada en la Sección VII, artículo 1346 del Código Civil.
En consecuencia, no tiene aplicabilidad en este asunto el indicado procedimiento incidental establecido en sentencia No. 138, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2014, para establecer y sancionar el delito de desacato tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la solicitud del desacato judicial efectuada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2016. Así se decide.
Lo anteriormente declarado, obviamente no impide que este Tribunal se mantenga vigilante y garante respecto a la ejecutoriedad de la medida innominada decretada. Así se hace constar.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud del desacato judicial efectuada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2016.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ PROVISORIO
RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI
EL SECRETARIO
LUÍS VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
LUÍS VARGAS
Asunto: AH11-X-2015-000024
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