PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-X-2016-000001.
Demandante: JOSEFA MARÍA ROMÁN SÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.660.080.
Apoderado Judicial: Abogados Álvaro Troconis Parilli y Adolfo Petitjean González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.311 y 64.250, respectivamente.
Demandados: FRANCISCA del CARMEN SÁEZ, viuda de Román, JESUS MARÍA ROMÁN SÀEZ, AURA MARINA ROMÁN SÁEZ y ADRIANA JOEFINA ROMÁN SÁEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-910.813, V-3.524.041, V-4.922.497 y V-5.785.755, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogada María José Lóbrega Idrogo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.347.
Motivo: Nulidad de Venta (Tutela Cautelar).
Capítulo I
UNICO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abogado ADOLFO PETITJEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.250, solicitó que la medida decretada por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2016, recaiga o se limite únicamente a los derechos de propiedad de los co demandados, mas no de la totalidad de los mismos, este Juzgado pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
En tal sentido cabe advertir que, las medidas decretadas por los órganos de justicia de acuerdo a la discrecionalidad y poder del Juez en el decreto de medidas cautelares, debe estar limitada únicamente a los bines que sean “estrictamente” necesarios, tal como señala nuestro legislador patrio en el articulo antes señalado, ello con el fin, no solo de garantizar las resultas del juicio, si no que en caso de excederse en el decreto de las medidas cautelares, esto pudiera acarrear un perjuicio a las partes intervinientes, o incluso incurrir en ultrapetita, al otorgar o decretar medidas más allá de las solicitadas por las partes y mas allá de las necesarias para garantizar el resultado del Juicio.
Igualmente, se considera traer a colación el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Así las cosas, se observa según la disposición antes transcrita, que las medidas decretadas ello de conformidad con el articulo 588 ejusdem, no pueden recaer en bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libre, siendo que en la presente causa, al encontrarnos en un juicio de partición de la comunidad, existiendo un riesgo plausible, tal y como fuere detallado por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2016, esta medida deberá recaer únicamente en bienes propiedad de los co-demandados y como bien fuere señalado anteriormente, únicamente a los bienes estrictamente necesarios propiedad de estas.
Es por ello que, al ser los co-demandados en la presente causa, propietarios de una proporción de 50% del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, es por lo que este Juzgado, LIMITA, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de mayo de 2016, sobre un apartamento distinguido con el número 84, planta octava del Edificio “Quizandal”, situado en el lugar denominado Boulevard El Cafetal con frente a la Calle Carúpano, Sección Santa Ana de la Urbanización El Cafetal, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos JOSEFA MARÍA ROMÁN SÁEZ, FRANCISCA del CARMEN SÁEZ, JESUS MARÍA ROMÁN SÀEZ, AURA MARINA ROMÁN SÁEZ y ADRIANA JOEFINA ROMÁN SÁEZ, identificados anteriormente, únicamente en lo que respecta a las cuotas de propiedad de los codemandados en la presente causa, discriminados en la siguiente manera: en un 10,28%, que le corresponde a la ciudadana Francisca del Carmen Sáez; un 11,28% que le corresponde al ciudadano Jesús María Román Sáez; un 12,59% que le corresponde a la ciudadana Marina Román Sáez, y un 15,84% que le corresponde a la ciudadana Adriana Josefina Román Sáez. Así se decide.
Capítulo II
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se limita la medida decretada en fecha 03 de mayo de 2016, referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el número 84, planta octava del Edificio “Quizandal”, situado en el lugar denominado Boulevard El Cafetal con frente a la Calle Carúpano, Sección Santa Ana de la Urbanización El Cafetal, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos JOSEFA MARÍA ROMÁN SÁEZ, FRANCISCA del CARMEN SÁEZ, JESUS MARÍA ROMÁN SÀEZ, AURA MARINA ROMÁN SÁEZ y ADRIANA JOEFINA ROMÁN SÁEZ, identificados anteriormente, únicamente en lo que respecta a las cuotas de propiedad de los codemandados en la presente causa, discriminados en la siguiente manera: en un 10,28%, que le corresponde a la ciudadana Francisca del Carmen Sáez; un 11,28% que le corresponde al ciudadano Jesús María Román Sáez; un 12,59% que le corresponde a la ciudadana Marina Román Sáez, y un 15,84% que le corresponde a la ciudadana Adriana Josefina Román Sáez.
Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AH11-X-2016-000001
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