REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-M-2014-000415.
Demandante: MARGOT BEATRIZ CASTRO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.542.440
Apoderado Judicial: Abogado Néstor Rafael Alfonso Bllondegg, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.400
Demandado: MADELEYNE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.671.356.
Apoderado Judicial: Abogados Teresita Rodríguez de Walter y Nerenst Abraham Walter Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.260 y 224.529
Motivo: Disolución de Compañía.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de DISOLUCION DE COMPAÑIA que incoara la ciudadana MARGOT BEATRIZ CASTRO SUAREZ, contra el demandado ciudadana MADELEYNE FLORES, ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de su citación se hiciere, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 04 de abril del 2016, el Abogado Néstor Alonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.400, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a desistir del procedimiento y de la acción, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de julio del 2016, el Abogado Gincarlo Napolitano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se homologara el desistimiento alegando al efecto ser innecesario notificar a la parte contraria a cuyo efecto invocó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya procedencia procede a resolver este Tribunal sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En consecuencia, visto que quien desiste tiene plena facultad para ello conforme al instrumento poder que fue consignado el 19 de julio de 2016, y siendo que efectivamente, conforme a lo sostenido en sentencia del 24 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 procedimental la que impera cuando se efectúan ambos, deberá declararse procedente el desistimiento de la acción y procedimiento sin el consentimiento de la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA que incoara MARGOT BEATRIZ CASTRO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.542.440, contra MADELEYNE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.671.356, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-M-2014-000415
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