REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-M-2014-000552.
Demandante: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotada bajo el No. 69, Tomo 1258-A.
Apoderada Judicial: Abogada Marianela Heredia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.035.
Demandada: Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1989, anotada bajo el No. 20, Tomo 50-A.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2014, fue presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de cobro de bolívares que incoara BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., ambas identificados respectivamente, en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos a certificar a fin de notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 1º de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se elaborara la compulsa de citación.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación por haber sido infructuosa su práctica.
En fecha 08 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral solicitando la dirección actual del demandado, todo lo cual se acordó mediante auto del 12 de enero de 2016.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por medio de doctrina pacifica y reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.
En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado; lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, del análisis pormenorizados de las actuaciones desarrolladas en la presente causa, se evidencia que la demanda fue admitida el 13 de abril de 2015, compareciendo la apoderada actora el 14 de mayo de 2015 -más de treinta (30) días después-, a consignar los fotostatos a objeto de librar notificación a la Procuraduría de la General de la República, la cual fue acordada mediante auto de 19 de mayo de 2015 y practicada el 04 de junio de ese año.
En fecha 18 de septiembre de 2015, compareció la apoderada actora y dejo constancia de haber cancelado los emolumento a los fines de que se practicara la citación del demandado, cuya compulsa solicitó se librara posteriormente el 10 de octubre de 2015, la cual no pudo ser practicada por encontrarse en estado de abandono la residencia donde se señaló debía ser practicada.
En fecha 08 de enero de 2016, compareció la apoderada actora y solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral a objeto de que se recabara el último domicilio del representante legal de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto del 12 de enero de 2016.
Así las cosas debe indicarse, que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por consiguiente, siendo que efectivamente luego de admitida la demanda no fue acreditado en autos dentro de los treinta días siguientes el pago de los emolumentos respectivos a objeto de practicar la notificación, independientemente de que estuviese en curso la notificación del procurador, es evidente que en el presente caso opero la perención breve de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de de cobro de bolívares que incoara BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 8:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-M-2014-000552.
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