REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2014-000564.
Demandante: LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.432.549.
Apoderado Judicial: Abogados Argemar Nazareth Porras González, y William Alberto Molina Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.201 y 182.035, respectivamente.
Demandados: ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.957.694.
Defensor Judicial: Abogada Andreina Patricia Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 253.079.
Motivo: Acción mero-declarativa.
Capítulo I
ÚNICO
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
En el sub iudice, se observa que la representación judicial de la parte demandada ALEJANDRA RIVERO ORELLANA, solicitó la reposición de la causa al estado en que se ordene la notificación del Ministerio Público y se publique el edicto al que alude el artículo 507 del Código Civil, sobre lo cual se observa:
Respecto a la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no verifica quien suscribe que en la tramitación del presente juicio deba necesariamente cumplirse con tal formalidad, ya que dichas disposiciones en modo alguno contemplan tal situación ante demandas que tengan por objeto el reconocimiento de una unión concubinaria, a cuyo efecto el artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva Civil, textualmente establece, que el Ministerio Público debe intervenir: 1) En las causas que él mismo habría podido promover; 2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpo contenciosa; 3) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación; 4) En las tachas de los instrumento; y, 5) En los demás casos previstos por la Ley.
Como puede observarse, dicha disposición legal no enuncia la acción mero-declarativa de certeza, por lo cual no es necesaria la intervención del Ministerio Publico, debiendo forzosamente negarse la reposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al cartel de notificación al que alude el artículo 507 del Código Civil, según el cual: “…siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”, debe quien decide citar el contenido de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, según la cual:
“…Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento…”.
Por tal motivo, como quiera que en la presente causa no se verificó la publicación de dicho edicto al no haberse acordado en el auto de admisión, siendo que dicho criterio se encontraba vigente para el momento de interposición de la demanda, debe quien decide a los fines de evitar una eventual reposición, bien en esta instancia o en ulteriores, ordenar a la parte actora su publicación en el Diario “Ultimas Noticias”, no considerando quien juzgada que deba retrotraerse el proceso al estado de nueva admisión, pues, de autos se constata que apenas nos encontramos en la fase de resolver la incidencia respecto a la cuestión previa opuesta. Así se precisa.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NIEGA la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que incoara LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.432.549, contra ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.957.694.
Segundo: Se ordena a la parte actora la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, en el Diario “Ultimas Noticias”, el cual se orden librar en esta misma fecha.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2014-000564
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