REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000031
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RAMAROSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Mirandam eb fecha 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 129-A-Ctom Expediente Mercantil Nº 99.807.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EVELIN AGUILAR PARRA y JAIME JOSÉ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.550.310 y V-631.748, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 29.605 y 88.922, en el mismo orden.-
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez que lo preside, abogado Jesús Enrique Pérez Presilia.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
Admitida como se encuentra la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos EVELYN AGUILAR PARRA y JAIME JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.605 y 88.922, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAROSA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 129-A-Cto, Expediente Mercantil Nº 99.807, contra la presunta agraviante JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez que lo preside, ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA; este Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en la acción de amparo, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACCIONANTE

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte presuntamente agraviada, se afirma en el escrito de amparo lo siguiente:
1. Manifiesta la parte presuntamente agraviada que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el asunto signado con el Nº AP31-V-2015-000825, contentivo del Juicio intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., incscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 136-A-Sgdo, con domicilio en el Centro Comercial Liberty Center, Mezzanina, Local Nº36, ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas Corazón de Jesús a Coliseo, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAROSA, C.A., parte agraviada ya identificada en la presente acción
2. alega la parte presuntamente agraviada las siguientes actuaciones llevadas en el expediente Nº AP31-V-2015-000825:
• que en fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal supra-mencionado admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fin del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando la parte accionante que en dicho auto de admisión no se expresó el motivo de la demanda.
• Que En fecha 23 de septiembre de 2015, el alguacil da cuenta al Juez que en fecha 11 de agosto se trasladó a los fines de practicar la citación mediante compulsa librada en fecha 5 de agosto de 2015, indicando el alguacil que el representante de Inversiones Ramarosa, C.A., ciudadano Jesús Raul Rosales se negó a firmar el recibo de citación.
• Que en fecha 30 de septiembre de 2015 el Tribunal acordó librar la boleta de notificación de la demandada y expresa en la misma el motivo de la demanda Desalojo, hecho este que obvió en el auto de admisión, el Tribunal Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
• En fecha 9 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, acompañando a los autos copias certificadas del referido escrito, en el que negó, rechazó y contradijo la misma.
• En fecha 16 de noviembre de 2015, se materializó el acto de la Audiencia Preliminar y sorpresivamente el apoderado judicial de la actora desistió del tema del pago de los supuestos pagos insolutos, y el Juez lo Acepto. Alegando la accionante, que la parte actora al desistir de una parte de su demanda, estaría violentando los legítimos Derecho de INVERSIONES RAMAROSA, C.A.,a su vez, indicó que el Juez debe ser imparcial y respetar los derechos de cada una de las partes en el Juicio , además de garantizar el Derecho de defensa que se debe aplicar y practicar el Principio de Igual Procesal, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también el principio de Lealtad y Probidad en el Proceso establecido en el Artículo 17 de Código de Procedimiento Civil. en dicho acto la parte presuntamente agraviada, en su carácter de parte demandada en ese Juicio, consignó escrito en el cual se admitían ciertos hechos y se negaban, rechazaban y contradecían otros, como son el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y también lo referente a las supuestas notificaciones del vencimiento del contrato y de su prorroga legal , ya que dichas actuaciones fueron realizadas en personas naturales que no eran representantes de INVERSIONES RAMAROSA, C.A. y por lo tanto no tenían capacidad para ser citadas o notificada en representación de la sociedad mercantil, ya que la representación la detenta es el presidente, el ciudadano JESUS RAÚL ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.486.377.
• Indica la parte presuntamente agraviada, que dicho tribunal al desechar del proceso aunque fue demandada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como también la prueba de informes del Tribunal de consignaciones, todos estos hechos representan una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
• Afirma la parte accionante que en fecha 28 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral, el Juez le concede el derecho de palabra a la parte actora, el apoderado actor en contravención de lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, da lectura en voz alta a sus escritos, siendo que con esa actuación de la actora y del ciudadano Juez que es el garante de la igualdad de las partes y la imparcialidad, violentado los Derechos y Garantías de su representada, poniéndola en desventaja.
• Asegurando con tales hechos y con sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el Nº AP31-V-2015-000825, en fecha 28 de marzo de 2016, y su extensivo de fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual declara con lugar la demanda de Desalojo del Local Comercial objeto de la pretensión del Juicio ya nombrado, ha causado enormes daños en la esfera de los Derechos Constitucionales y Garantías de la parte agraviada y constituye amenaza grave de causarle daños mayores en el mismo sentido. Indicando a su vez la parte presuntamente agraviada que existe incongruencia entre la demanda y la sentencia, trayendo como consecuencia según su criterio que el Juez incurrió en Ultrapetita, al ir más allá de lo demandado o pedido por la actora y la sentencia debe ser conforme a la demanda.
- III -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional, requirió el decreto de la medida cautelar innominada por este tribunal, a fin de que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado agraviante, antes ya identificado.
- IV -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, la parte accionante acompañó los siguientes recaudos para sustentar la acción de amparo ejercida:
• Copia certificada del Instrumento –Poder que legitima para actuar en este proceso a los apoderados judiciales de la parte accionante.
• Copia certificada del expediente Nº AP31-V-2015-000825.
• Copia fotostática del extensivo de la decisión dictada por ese Juzgado.
• Copia simple del auto de Ejecución Forzosa de fecha 16 de junio de 2016.
• Copa certificada del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la parte presuntamente agraviada.
• 1 CD duplicado del acto de Audiencia Oral celebrado en fecha 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos.
En cuanto al decreto de las medidas innominadas en amparo, resulta oportuno transcribir de manera parcial el contenido de la siguiente decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., la cual estableció lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”

Sobre la base de los principios axiomáticos contenidos en la sentencia previamente transcrita, este juzgador observa que el análisis de las medidas cautelares en materia de amparo no queda supeditado a la prueba por parte del accionante de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, deja claramente sentado la jurisprudencia que dichas medidas deben ser analizadas por el juez de conformidad con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
Para el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En apego a las premisas jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestas, este Juzgado declara INPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en amparo, toda vez que no de conformidad con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia no existen en este estado y grado circunstancias que justifiquen el pretendido decreto cautelar, y así se declara.-
- VI -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA por improcedente la medida cautelar innominada requerida en la solicitud de amparo constitucional que originó este asunto. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2016-000031