REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000034
Admitido como se encuentra el juicio que por nulidad de contrato, sigue la ciudadana YENNY ZULAY GONZÁLEZ REYES DE MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.944.626, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V-11.659.985, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana YENNY ZULAY GONZÁLEZ REYES DE MARÍN contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO, en fecha 16 de octubre del año 1993.
2. Que los cónyuges en noviembre del año 2011 adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 6-B, ubicado al Noroeste de la Torre B de la Planta Nivel 6 del edificio “RESIDENCIAS PREMIER PLAZA”, en la 4ta Avenida entre Transversal 4 y Avenida Transversal El Parque de la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constas suficientemente en el documento de propiedad respectivo.
3. Que en febrero del año 2013 el ciudadano JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO celebró un contrato de cesión de derechos, mediante el cual cedió a unos terceros los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre el apartamento distinguido con las siglas 6-B, según hizo constar de copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puesto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 6 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 6, Tomo 23.
4. Que dicho contrato de cesión de derechos sobre el apartamento distinguido con las siglas 6-B, parte integrante de la comunidad conyugal, se suscribió sin el consentimiento expreso de su cónyuge, la ciudadana YENNY ZULAY GONZÁLEZ REYES DE MARÍN.
5. Que en virtud de lo anteriormente expuesto y dado que la demandante considera que el referido contrato de cesión causó un importante deterioro al patrimonio de la comunidad conyugal, es por lo que demandada por nulidad de contrato al ciudadano JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO.
- II –
SOBRE LA PRETENCIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora solicitó en el escrito de demanda sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 6-B, ubicado al Noroeste de la Torre B de la Planta Nivel 6 del edificio “RESIDENCIAS PREMIER PLAZA”, en la 4ta Avenida entre Transversal 4 y Avenida Transversal El Parque de la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constas suficientemente en el documento de propiedad respectivo.
- III -
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Copia certificada del poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Bolivariano General Pedro María Freitas, Cantaura, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2016, anotado bajo el No. 44, Tomo 14, marcado “A”.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 425 de fecha 16 de octubre del año 1993, marcada “B”.
3. Copia certificada del Documento de Propiedad, registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 2011.5038, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, marcado “C”.
4. Copia simple del contrato de cesión de derechos autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puesto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 6 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 6, Tomo 23, marcado “D”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
Para los fines indicados, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

De las actas procesales que conforman este expediente se observa que la cautelar solicitada es una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 6-B, ubicado al Noroeste de la Torre B de la Planta Nivel 6 del edificio “RESIDENCIAS PREMIER PLAZA”, en la 4ta Avenida entre Transversal 4 y Avenida Transversal El Parque de la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constas suficientemente en el documento de propiedad respectivo, basándose en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de la cautelar solicitada.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad para que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este sentenciador observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al escrito de demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y así se establece.
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho previaemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AH12-X-2016-000034