REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000813
PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio la primera y la segunda domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.398.966 y V-10.862.528 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO OMAR FERRER OROPEZA y ROSELIA MARIA MEDINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.957.186 y V-3.398.950 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso por demanda incoada en fecha 17 de junio de 2015 por las ciudadanas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, antes identificadas mediante la cual deduce la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales en contra de las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, antes identificadas.
Admitida la demanda, en fecha 19 de Junio de 2015, se ordenó emplazar a las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, antes identificadas a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho más dos (02) día continuo que se le concede como termino de distancia y que se computara con prelación al lapso antes señalado, siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado la última de las intimaciones aquí ordenada, a objeto de que pague, acredite haber pagado los honorarios profesionales reclamados, impugne el derecho al cobro de los mismos o ejerza el derecho de retasa, en torno a las cantidades intimadas objeto del presente asunto. Para el caso que se opongan al derecho al cobro la parte intimante podrá exponer lo que a bien tenga el primer (1er) día de vencimiento de los diez (10) días otorgados al demandado, y hágalo o no el tribunal resolverá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación de ocho (08) días de despacho, tal como lo previene el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y que lo desarrolla la sentencia antes aludida.
En fecha 08 de julio de 2016 este Juzgado librada la compulsa a la parte demandada, y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha comisión fue devuelta con sus resultas en fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Juzgado designo como defensora judicial de la parte demandada a la Abg. MILAGROS COROMOTO FALCON, la cual en fecha 14 de abril de 2016, aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció la ciudadana MARCILIA E. MEDINA P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.966, debidamente asistida por el abogado ANDRES CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.360, parte co-demandada, y por medio de diligencia consigna escrito de transacción constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexo, asimismo solicita la homologación respectiva; el Tribunal a los fines de proveer en cuanto al mismo, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- II -
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
(Cursiva del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar la transacción judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción o convenimiento.
Ahora bien, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos que deben verificarse para determinar la capacidad de las partes para la celebración de una transacción o convenimiento, el cual es del tenor siguiente:
“… para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negrillas y cursiva del Tribunal)
La norma anterior, establece el requisito para que un apoderado o representante legal sea facultado por su mandante para convenir y/o transigir en la demanda, a saber, que reciba de éste autorización expresa para tales fines.
En el caso que nos ocupa, de la transacción presentada por ante este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2016, se observa que fue suscrita por una parte por las ciudadanas: MARIA ASSUNTA COMPAGNONE TRINGALI, SULMA ALVARADO DE CARREÑO e YVANA BORGES ROSALES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, y por la otra parte los ciudadanos GONZALO OMAR FERRER OROPEZA y ROSELIA MARIA MEDINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-2.957.186 y V-3.398.950, respectivamente, el primero actuando en nombre de la ciudadana MARCULIA ELENA MEDINA PRIETO y la segunda MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, parte demandada, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARK A. MELILLI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.511.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.506, mediante la cual ambas partes aceptan el acuerdo transaccional y declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto derivado del presente procedimiento, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 31 de mayo de 2016, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual fue interpuesto por las ciudadanas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, contra las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, signado con el expediente Nro AP11-V-2015-000813, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de julio de 2016. 206º de Independencia y 157º Federación.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000813
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