REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000032
Admitido como se encuentra el juicio por ACCIÖN MERO DECLARATIVA presentado por el ciudadana VICTOR JULIO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.286.009, debidamente representada por la abogado ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal entre las esquinas de Palma a Municipal, Edificio Saverio Ruso, piso 02, oficina 33-A, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.693 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.337, en contra de la ciudadana GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad Nº V-4.250.197; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente, entre otras cosas:
1. Que el ciudadano VICTOR JULIO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.286.009; en su carácter de parte demandante en el presente asunto, contrajo matrimonio en fecha 03 de febrero de 2007 con la ciudadana GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de las cédula de identidad Nº V-4.250.197, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta corre inserta bajo el Nº 02 del libro de matrimonios llevado por ese tribunal, durante el año 2.007.
2. Que para el momento en que la pareja contrajeron nupcias, mí mandante contaba con la edad de 63 años, era su primer matrimonio en la vida de un hombre que tuvo corta relación de hecho con anterioridad, y de la cual nació su única hija a quien crió personalmente desde los seis años de edad sin la ayuda de la madre. Que ante el matrimonio de su hija y su residencia en los Estados Unidos, el señor Víctor Toloza, entró en estado de tristeza dada la soledad en la que se encontraba. Por lo que sus amistades le animaron a buscar una compañera de vida que le esperara en casa.
3. Es el caso que en una de las reuniones con sus amigos, éste conoció a la ciudadana Gloria Morela Rodríguez Pineda, quien también estaba sola, divorciada con dos hijas solteras, con quien entabló una amistad que se convirtió en una intimidad de pareja; y aún cuando cada quien vivía por separado, animados por conocidos, decidieron formalizar su relación en la referida fecha.
4. Al acordar el matrimonio, ambos decidieron colocar en venta un inmueble propiedad del señor víctor toloza en donde éste había vivido por muchos años en compañía de su única hija, conviniéndose que el producto obtenido de la venta sería destinado para adquirir el inmueble en donde fijaron el domicilio conyugal. Asimismo, se estableció que la ciudadana Gloria Rodríguez, vendería el inmueble en donde ésta vivía con sus dos hijas antes de contraer matrimonio con el ciudadano Víctor Toloza, completando entre ambos el monto para adquirir una nueva vivienda.
5. Que el ciudadano víctor toloza debido a sus ocupaciones de vendedor para el área del oriente del país, le era imposible ocuparse personalmente de la venta del inmueble, por lo que decidió contratar a una inmobiliaria para que se encargase de ello; sin embargo, a sugerencia de su ex esposa, quien es abogada éste lo otorgó un poder para que lo representara y gestionara la venta del inmueble;
6. Que en fecha siete (07) de marzo de 2.007; adquirieron, adquirieron un inmueble representado por un apartamento, distinguido con el Nº 2-C, situado en el segundo piso, del edificio residencias Cumarebo, ubicado en el Parcelamiento Residencial Las Terrazas de La Urbanización Santa Inés, Avenida La Colina en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando registrada dicha venta en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 25, tomo 18, folios 190 al 200, protocolo primero.
7. Que dicha negociación fue realizada personalmente por la ex cónyuge del ciudadano Víctor Toloza, utilizando la cédula de divorciada, adjudicándose la titularidad plena del bien sin el conocimiento de aquel.
8. Que el ciudadano VICTOR JULIO TOLOZA, aportó dinero de su peculio que sirvió para la remodelación de dicho inmueble, estimado en la suma de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000,00); así como también aportó a la comunidad conyugal todos los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble y que para ese momento sumaban la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), aproximadamente.
9. Que en fecha 22 de diciembre del año 2.009, la ciudadana GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA, presento ante la Fiscalía 131 del Ministerio Público con competencia en violencia de la mujer, una denuncia por maltrato psicológico, la cual dio origen a que se le abriera un expediente al ciudadano VICTOR JULIO TOLOZA, signado bajo la nomenclatura 01-F-131-AMMMC-0672-09.
10. Que en fecha 23 de diciembre de 2.009; la ciudadana GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA, cumpliendo supuestas ordenes de la Fiscalía que conocía del caso, cambio la cerradura de la puerta principal del inmueble mientras el ciudadano VICTOR JULIO TOLOZA, se encontraba fuera del país, dejándolo sin acceso al mismo asimismo tomo las pertenencias personales de este y las dejo en el maletero del referido bien.
11. Que en fecha 17 de junio de 2.010; la ciudadana GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA, acudió a solicitar el divorcio ante el Tribunal Séptimo De Primera Instancia en lo Civil, cuyo expediente cursó bajo el Nº AP11-F-2010-000305; el cual fue declarado en fecha 23 de abril por el referido tribunal bajo sentencia definitiva sin lugar, asimismo confirmada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 2.015.
12. Que en fecha 19 de febrero de 2.010, durante el curso del juicio de divorcio, el ciudadano VICTOR JULIO TOLOZA, se entera que la ciudadana GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA, había vendido a sus espaldas el apartamento adquirido por ambos, reservándose el usufructo del mismo, mediante venta simulada a favor de las ciudadanas Valentina Daynubis Sulbarán Rodríguez y Vanesa Emperatriz Sulbaran Rodríguez, quienes son hijas solo de la ciudadana GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA. Venta aquella que quedo registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.1561, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.13.1.4329.
13. Que en fecha 14 de marzo de 2.016, fue declarado disuelto el vinculo matrimonial por sentencia firma emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Advirtiendo en el acto de contestación a la demanda sobre la existencia de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, a pesar que la demandada insistió que no se adquirió ningún bien; y
14. Adujo que la ciudadana Gloria Rodríguez, no sólo mintió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, luego de que intentara la primera demanda de divorcio, sino que también lo hizo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara disuelto el vínculo matrimonial, cuando en su escrito de solicitud de divorcio, manifestó que durante el matrimonio con el ciudadano Víctor Toloza, no obtuvieron ningún bien. Lo cual no es cierto, por que ya se encontraba casada con el señor víctor; y parte del dinero utilizado para adquirir el bien objeto del presente juicio, lo obtuvo de la venta del inmueble de víctor toloza, que ésta enajenó mediante el le otorgó en fecha 23 de febrero de 2007.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
A los fines de preservar sus derechos e intereses la parte actora solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble representado por un apartamento, distinguido con el Nº 2-C, situado en el segundo piso, del Edificio Residencias Cumarebo, ubicado en el Parcelamiento Residencial Las Terrazas de La Urbanización Santa Inés, Avenida La Colina en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual consta con un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00mt2) y las siguientes dependencias: cuatro habitaciones, cinco baños, sala comedor, cocina lavandero, dormitorio, dos (02) maleteros distinguidos bajo el Nº 2-C y tres puestos de estacionamiento. Con los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con hall de ascensores, sala del apartamento Nº 2-D y OESTE: con dormitorio y baño del apartamento 2-B.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
La parte actora acompañó junto al libelo de demanda los recaudos que se enumeran a continuación:
1. Copia simple del poder otorgado por la parte actora a los ciudadanos ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO y JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.43.693 y V-13.765.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.337 Y 82.977. respectivamente, del que se desprende representación ejercida en la presente causa.
2. Copia certificada de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonio contraído por los ciudadanos VICTOR JULIO TOLOZA y GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA.
3. Copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Ovidio Pérez Prada, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Copia certificada del documento de venta del inmueble antes aludido suscrito entre los vendedores, ciudadanos Jorge Yilo Baduy, actuando en nombre propio y representación de July Carreño de Yilo, y la compradora, ciudadana Gloria Morela Rodríguez Pineda, y sobre el cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado hasta por la suma de Ciento Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 128.000.000,00), de fecha 07 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 18, Folio 0, Protocolo Primero, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; y
5. Copia simple del contrato de compra venta del inmueble objeto del presente asunto celebrado entre las ciudadana GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA y las ciudadanas Valentina Daynubis Sulbarán Rodríguez y Vanesa Emperatriz Sulbaran Rodríguez, en fecha 19 de febrero de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1561, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.4329, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta. Estado Miranda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
En primer lugar, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelares solicitadas son una medida preventiva de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble objeto del presente asunto, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
De una revisión superficial y preeliminar del contrato de préstamo hipotecario acompañado a la demanda se observa que no existe referencia a la opción de compra caduca. En torno a los créditos garantizados con hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expresó lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación por infracción de ley, el formalizante ha delatado la supuesta infracción en la que ha incurrido el Juez Ad-Quem al aplicar falsamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, considera el recurrente que el Juez de la recurrida cuando analizó el dispositivo legal denunciado, erró al darle aplicación a la misma, por cuanto dicha normativa no tiene aplicación en los casos en los cuales la pretensión sea la ruptura del vínculo contractual, como ha ocurrido en la presente causa, dándose inicio con el libelo de la demanda bajo el amparo de la vía ordinaria por resolución de contrato de compra-venta inmobiliaria y daños y perjuicios.
En este orden de ideas, cabe destacar que el formalizante no está conforme con la aplicación por parte de la recurrida del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil para resolver la actual controversia, de manera que, considera el recurrente en este sentido que, no existe prohibición legal de la pretensión judicial de resolución de contrato por la existencia de una garantía hipotecaria, y en base a ello, considera que el Juzgador Superior no aplicó correctamente el dispositivo legal denunciado, implicando con ello que “cada vez que un sujeto de derecho contrata y obtiene una garantía hipotecaria a su favor, se le cierran las opciones de reclamar cualquier tipo de incumplimiento contractual, estando siempre obligado a escoger la ejecución de la garantía”.
(…)
Quedando claramente establecida la actual situación, es indispensable dejar sentado que, entre las partes que conforman el actual litigio, se configuró un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble, y por cuanto el precio de la venta no fue cancelado de contado, se constituyó una Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado sobre el Inmueble en venta, a favor de los vendedores en ese entonces, hoy parte actora. Todo ello, con el fin último se insiste, de garantizar el pago de la cantidad de dinero adeudada, surgió la figura de la Hipoteca en la presente relación contractual.
Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por Infracción de Ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es así que mediante decisión número 333 de fecha 9 de junio del 2008, bajo el expediente número 07-526, se determinó que:
“…Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem.
En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…”
Sobre la base de las disposiciones legales contenidas en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, y tras la revisión provisional del instrumento fundamental acompañado a la demanda, así como del libelo de demanda en el que consta la vía procedimental escogida por la parte actora, se genera alguna duda respecto de la presunción grave del derecho que se reclama a través de esta causa judicial.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de la demandada en el presente asunto, toda vez que tal solicitud, en este estado y grado del proceso, no cumple los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 8:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asistente que realizó la actuación: AC.-
Asunto: AH12-X-2016-000032
|