REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000476
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.538.658 y V-6.818.620, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH y HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.104 y 48.015, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: Ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.312.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HÉCTOR ALONZO ROJAS TRÍAS y FRANCISCO JOSÉ BANCHS S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.903 y 112.069, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia definitiva)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, el cual correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 02 de diciembre de 2014 se libró compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2015 el abogado Julio César Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.886, se dio por citado en esta causa en nombre de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 18 de noviembre de 2015 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, sin haberse verificado oposición de su contraparte.
En fecha 03 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de consideraciones.
Finalmente, en fecha 18 de febrero del 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo señalado a continuación:
1. Que los demandantes son legítimos propietarios de SETENTA Y CINCO MIL (75.000) y CINCUENTA MIL (50.000) acciones, respectivamente, en la sociedad mercantil ELECTRÓNICA DE FÁBRICAS FACTRONICS, C.A. y que conforme a ello, ejercen los cargos de Director Presidente y Director de Operaciones, respectivamente;
2. Que en fecha 1° de junio de 2011, se celebró en la sede de la compañía, una asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo como punto único el reparto de dividendos con cargo a las utilidades acumuladas según estados financieros al cierre del ejercicio económico culminado el 31 de diciembre de 2010;
3. Que en tal sentido, los accionistas revisaron dichos estados financieros y decidieron aprobar una repartición de dividendos de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales se acreditarían en proporción al porcentaje accionario; y se indica que al ciudadano JOVAN GUTIC MARÍN por poseer y ser propietario del 35.50% del capital accionario, le correspondía la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00); y al ciudadano ALEJANDRO GUTIC MARÍN por poseer y ser propietario de un 25%, le correspondía la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00);
4. Que dicha Acta de Asamblea fue certificada por la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, en su carácter de Gerente General y administradora de la compañía;
5. Que desde el 1° de junio de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, la mencionada ciudadana no ha entregado las cantidades que debieron ser distribuidas por concepto de dividendos con cargo a las utilidades acumuladas y que dichas cantidades deben ser debidamente indexadas y pagadas a favor de los demandantes.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada, ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los siguientes hechos:
1. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte actora contenidas en el escrito de demanda.
2. Que las ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., pagó en su debida oportunidad el monto correspondiente al reparto de los dividendos acordados en la asamblea de accionistas realizada el 1° de junio de 2011, en la sede social de la referida compañía, con cargo a las utilidades acumuladas según estados financieros al cierre del ejercicio económico culminado el 31 de diciembre de 2010, cuya repartición de dividendos sumó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), distribuidos así: la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) al socio poseedor y propietario del 37,50% del capital accionario, ciudadano JOVAN GUTIC MARÍN; y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al socio poseedor y propietario del 25% del capital accionario, ciudadano ALEJANDRO GUTIC MARÍN;
3. Que dicho pago lo efectuó en la cuenta corriente del BBVA N° 0108-0001-35-0100204857, perteneciente a la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., en fecha 10 de junio de 2011, de la siguiente manera: al socio JOVAN GUTIC MARÍN, la suma total de lo acordado en la asamblea de accionistas, es decir, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00); y al socio ALEJANDRO GUTIC MARÍN, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00), en virtud que se le debitó del monto total que le correspondía la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de la deuda que mantenía con la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A.; y,
4. Que con fundamento en lo anteriormente expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda que originó este proceso judicial y se condene en costas a los demandantes por su arbitraria y temeraria pretensión.
Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de consideraciones mediante el cual alegó la falta de cualidad pasiva de la demandada en este proceso judicial. Dicha defensa la sostuvo alegando que en el supuesto negado que los demandantes no hayan recibido el monto correspondiente al reparto de los dividendos acordados en la asamblea de accionistas realizada el 1° de junio de 2011, cosa que negó y contradijo expresamente, la demanda debió incoarse contra la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A. y no contra la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES a título personal.
- III -
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Así las cosas, corresponde a este sentenciador analizar el tema referido a la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, toda vez que la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES no puede responder a título personal por las eventuales obligaciones de la referida compañía, sino que su condición de administradora, según dispone el artículo 243 del Código de Comercio, se equipara a la figura del mandato con representación, cuyos efectos jurídicos en principio recaerán a favor del mandante, premisa que hurgaremos con más precisión en el desarrollo de esta decisión.
En primer lugar, consta del acta acompañada al escrito de demanda, marcada con la letra “E”, que en fecha 15 de octubre de 2007 los accionistas de la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., se constituyeron en una Asamblea General Extraordinaria para ratificar la junta directiva, duración y funciones de los directivos de la referida compañía, según la modificación de la cláusula décima sexta de sus estatutos. Acordando lo que parcialmente se lee a continuación:
“…Los accionistas presentes ratifican en forma unánime, que la Directiva de la Empresa, está integrada por su Presidente Jovan Gutic Marin y por su Gerente General Carla Coromoto Pettenazzi Morales, quienes son, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.538.658 y V-11.312.280, respectivamente, los cuales permanecerán en sus cargos por un período de cinco (5) años, desde el año 2004 hasta el año de 2009, y se convalidan los actos realizados por la Junta Directiva. Ahora bien, por lo antes expuesto se ratifican las funciones de los integrantes de la Junta Directiva, las cuales se encuentran determinadas en la última modificación de la Cláusula Décima Sexta de los Estatutos de la Compañía, la cual reza textuamente así: ‘DECIMA SEXTA: La dirección y administración de la compañía, dotada de las más amplias facultades de administración y disposición sin límite alguno, estará a cargo de un Presidente y un Gerente General actuando indistintamente uno u otro; pudiendo ser accionistas o no de la compañía…”
Del extracto del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de octubre de 2007, trascrito anteriormente, se observa que la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A. confirió a la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES plenas facultades de dirección y administración para realizar actos en nombre de la referida compañía.
Ahora bien, es de hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio, acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”
En tal sentido, en la obra del profesor Alfredo Morales Hernández, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, p. 1009, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, se ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:
“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."
Del dispositivo legal anteriormente trascrito, claramente se verifica la intención del legislador en equiparar la figura de administrador con las normas que regulan el mandato, esto a los fines de proteger tanto a las compañías, para que los administradores respondan por las actuaciones realizadas fuera de sus facultades previamente pactadas; y a la inversa, para que los efectos jurídicos de las actuaciones realizadas por los administradores en el pleno ejercicio de las facultades conferidas recaigan sobre las compañías.
Sobre los efectos del mandato frente a terceros, la obra del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, “Contratos y Garantías”, p. 538, recoge lo siguiente:
“El mandato, además de producir efectos entre las partes, puede producir efectos frente a terceros, en especial entre el mandante y el tercero que ha contratado con él. Dichos efectos varían según que el mandatario haya actuado en nombre del mandante (mandato con representación) o sólo por cuenta de éste (mandato sin representación).”
En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que los ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, demandaron por cobro de bolívares a la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES a título personal, para que ésta sea condenada al pago de las cantidades correspondientes al reparto de los dividendos, acordados en la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., acordada el 1° de junio de 2011.
En ese sentido, del análisis legal y doctrinario realizado anteriormente, puede deducirse que la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, quien es Gerente General y administradora de la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de octubre de 2007, cuyas facultades de administración se equiparan a las del mandato con representación, según dispone el artículo 243 del Código de Comercio, es irresponsable ante una eventual falta de pago de los dividendos acordados en la asamblea de accionistas de la referida compañía celebrada el 1° de junio de 2011, toda vez que la única obligada en la relación jurídica material, y así debió serlo en este proceso judicial, es la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A. Así se hace constar.
Ahora bien, a los fines de determinar la cualidad pasiva en el controvertido, este tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Como ya se dijo antes, este caso se circunscribe la pretensión de un cobre de bolívares por parte de los ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN contra la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES a título personal, por concepto de unas cantidades correspondientes al reparto de los dividendos acordados en la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., celebrada el 1° de junio de 2011.
Así las cosas, quien suscribe pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
Asimismo, este sentenciador observa que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, claramente se evidenció que la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio que por cobro de bolívares han incoado los ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, dado que ha quedado demostrado que la eventual obligada de la relación material debe ser la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A. Y así se hace constar.
Así las cosas, este juzgador concluye que la sentencia que se dicte en este caso, tendría efectos sobre la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., la cual no se hizo parte en este asunto y, por tanto, una eventual condena haría nugatorio su derecho constitucional a la defensa. Así se hace constar.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en este asunto, toda vez que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoaran los ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.538.658 y V-6.818.620, respectivamente, contra la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.312.280.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta juicio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-M-2014-000476
LRHG/JM/GEDLER R.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
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