REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de julio del 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001737
PARTE ACTORA: Ciudadana MARISELA RAVELO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.901.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFARIN JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.352.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HECTOR VILLALOBOS y OMAR MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.013 y 66.393, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de junio del año 2016 por la representación judicial de la parte actora, el escrito presentado el día 27 de junio del mismo año por la parte demandada, así como la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos, efectuada en fecha 14 de julio del 2016 por la representación judicial demandada, este tribunal, a los fines de resolver la admisión de los medios de prueba presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En síntesis, la parte actora interpone una acción mero declarativa de concubinato, y como fundamento de la misma, expresa los siguientes motivos fácticos:
1. Que desde el año 2008 inició una unión estable de hecho pública con el ciudadano EFRAIN JOSE AGUILERA, parte demandada, manteniendo una relación ininterrumpida y notoria ante familiares y vecinos, la cual se desenvolvió en un inmueble constituido por un apartamento situado en la calle 10, entre las esquinas de Puerto Escondido y Los Angelitos, jurisdicción de la Parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, planta cuarta, apartamento 14, edificio Instituto Caracas;
2. Que en el inmueble anteriormente descrito residen desde el mes de febrero del año 2008;
3. Que dicho inmueble, fue adquirido aparentemente dentro de la existencia del concubinato objeto del caso que nos ocupa, siendo que el monto de adquisición del mismo fue por la suma de Bs. 90.000.000,00, de los cuales Bs. 50.000.000, fueron invertidos por la demandante;
4. Que el demandado procedió a protocolizar el documento definitivo de compraventa del inmueble en cuestión junto con la ciudadana MAGALY AGUILERA, hermana del demandado, mas no con la demandante, en calidad de copropietaria;
5. Que ha sido objeto de amenazas de desalojo por parte de familiares del demandado; y,
6. Que sobre la base de las anteriores premisas, comparece a los fines de que este tribunal declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre los dos ciudadanos anteriormente mencionados, la cual se encuentra vigente desde aproximadamente siete (07) años.
Ahora bien, la representación judicial del ciudadano EFRAIN JOSE AGUILERA, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, señaló lo siguiente:
1. Impugnó la cuantía en la que fue estimada la presente demanda, por considerarla exagerada, aunado al hecho de que las demandas de mero declaración de un derecho tienen un interés extramatrimonial, que emana directamente del estado de las personas;
2. Alegó la incompetencia de este tribunal en razón de la cuantía, alegando que al ser impugnada dicha cuantía, la misma debería establecerse en una suma que estaría por debajo de las 3.000 unidades tributarias, por lo que los tribunales competentes serían los de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y,
3. En forma genérica, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los argumentos de hecho aducidos por la ciudadana demandante, MARISELA RAVELO CASTRO, así como la aplicación e interpretación de los fundamentos de derecho invocados en la demanda.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, el tribunal estima necesario efectuar un cómputo en esta misma fecha, desde el día 27 de junio del año 2016, fecha en la cual este tribunal dictó auto agregando las pruebas aportadas por la parte actora, y ordenó la notificación de dicha actuación a ambos litigantes, siendo que una vez materializada dichas notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de tres (03) días de despacho para que ambas partes convinieran o se opusieran a los medios probatorios promovidos en autos. Así las cosas, tenemos que la parte demandada y actora quedaron notificadas respecto del auto en cuestión los días 27 de junio y 06 de julio del 2016, respectivamente, por lo que desde la última fecha indicada, exclusive, transcurrieron los siguientes días para que las partes formularan el referido convenimiento u oposición: 07, 08 y 11 de julio del año 2016. Habida cuenta de lo anterior, se evidenció que la oposición a los medios probatorios presentados por la parte actora, efectuada por la representación judicial del ciudadano EFRAIN JOSE AGUILERA, en su condición de parte demandada, el día 14 de julio del año 2016, se efectuó fuera del lapso de oposición previamente especificado. En tal sentido, se declara como extemporánea dicha oposición. Y así se declara.
Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Ello en el entendido que el análisis contenido en ésta decisión se circunscribirá exclusivamente a la LEGALIDAD o PERTINENCIA de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: MERITO FAVORABLE.
Promovió el mérito favorable que se desprenda de las actas que conforman el presente expediente, a favor de la demandante en autos. Ahora bien, por cuanto el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió los documentos descritos a continuación:
1. Poder original otorgado por la demandante al abogado en ejercicio FRAY RAMIREZ, a los fines de que la representara en la sustanciación del juicio de acción mero declarativa sometido al conocimiento de este tribunal;
2. Copia certificada de acta de defunción Nº 659 perteneciente al occiso MAIKER ALEXANDER RAMOS RAVELO, hijo de la ciudadana MARISELA RAVELO CASTRO, parte actora;
3. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 417, perteneciente al ciudadano MAIKER ALEXANDER RAMOS RAVELO, hijo de la demandante, ciudadana MARISELA RAVELO CASTRO;
4. Copia certificada del escrito de demanda que originó el presente juicio, que posee copia de las fotografías acompañadas junto al escrito original de demanda.
5. Dos (02) estados de cuenta expedidos por la institución financiera Banesco, Banco Universal, por los periodos octubre del 2010 y abril del 2011.
6. Reprodujo el valor probatorio de las cuatro (04) fotografías anexadas junto al escrito de demanda.
Ahora bien, respecto de las documentales descritas en los numerales que van desde el 1 hasta el 4, ambas inclusive, el tribunal observa que, desde el punto de vista de su pertinencia respecto del presente asunto, poseen elementos que no guardan relación de identidad con el objeto principal del presente juicio de mero declaración de un derecho. En tal sentido, y por cuanto tales probanzas documentales resultan claramente impertinentes, quedan desechadas. Y así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, en atención a los estados de cuenta señalados en el numeral 5 del presente particular, el tribunal observa que los mismos no poseen elementos que los hagan manifiestamente ilegales o impertinentes y, en tal sentido, por cuanto tampoco constó en autos oposición respecto de tales estados de cuenta, el tribunal los admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.
Finalmente, en cuanto a las fotografías a las que se hace referencia en el ordinal 6 del particular en comento, este Tribunal, a los fines de resolver su admisión, observa que las mismas constituyen un medio de prueba libre, pero que sin embargo, carecen de determinación de su autoría, por lo que no es posible establecer cual es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, por lo que se tienen como ilegales. En tal sentido, niega la admisión de las mencionadas documentales. Y así también se establece.
TERCERO: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
Promovió, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial, a practicarse aparentemente en el apartamento situado en la calle 10, entre las esquinas de Puerto Escondido y Los Angelitos, jurisdicción de la Parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, planta cuarta, apartamento 14, edificio Instituto Caracas, a los fines de que este tribunal se constituya en el referido inmueble y se sirva dejar constancia respecto de los particulares claramente descritos en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana demandante.
Ahora bien, con el objeto de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV., el Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1.428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Compartiendo el análisis previamente transcrito, y en aplicación del dispositivo legal igualmente señalado, este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Y así se establece.
CUARTO: PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO DUARTE, MARQUITA ZAMORA, JUAN CARLOS HERRERA y EVA CENTENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.309.573, 8.891.962, 3.628.036 y 3.881.647, respectivamente.
Ahora bien, los referidos testimonios no fueron impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, y por cuanto dichas testimoniales no poseen elementos que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, este tribunal fija el tercer (3º) y cuarto (4º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes respecto del presente auto, a los fines de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos previamente identificados. Y así queda establecido.
QUINTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Adjetivo, promueve la presente probanza, a los fines de que el demandado se sirva exhibir el original o copia certificada del documento de compraventa del apartamento descrito en la presente resolución, del documento de liberación de hipoteca del referido inmueble y de la sentencia de divorcio acompañada junto al escrito de demanda.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, este Tribunal transcribirá lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
(Resaltado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la carga procesal de la parte promovente de consignar un medio de prueba suficiente como para constituir la presunción de que el documento cuya exhibición se solicita se encuentra o se encontraba en un momento determinado en poder de la contraparte. En caso de no verificarse este requisito legalmente previsto por el legislador, la prueba promovida será declarada inadmisible por no haber sido promovida conforme a derecho.
En el caso que expresamente nos ocupa, y de una revisión del medio probatorio promovido por la parte actora, se evidenció que no fue acompañada su promoción por medios de prueba suficientes que constituyan presunción de que los instrumentos cuya exhibición solicita se encuentra o se encontraba en poder del demandado y, en virtud de ello, este Tribunal declara manifiestamente ilegal la presente prueba de exhibición de documentos. En consecuencia, este juzgador debe declarar inadmisible la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio. Y así se establece.
SEXTO: PRUEBA DE INFORMES.
Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida a la institución financiera BANESCO, Banco Universal, a los fines de que se sirva informar si la demandante posee la cuenta corriente Nº 01340324443243014244, así como remitir debidamente certificados los movimientos bancarios descritos en el capítulo siete de su escrito de promoción de pruebas respectivo.
Ahora bien, como quiera que dicho informe no es manifiestamente ilegal o impertinente, y no fue objeto de oposición por la parte demandada en autos, el tribunal lo admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece. En consecuencia, líbrese el oficio respectivo.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Ahora bien, es de notar que la parte demandada no promovió medios de prueba dentro de la oportunidad legal prevista para ello. Pero es el caso, que de una revisión de las actas procesales, el tribunal pudo verificar que en fecha 27 de junio del año 2016 compareció el demandado y presentó copia certificada de actuaciones sustanciadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, entre las cuales se encuentra contenida una decisión proferida en fecha 23 de enero del año 2013 por el Juzgado en comento, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARISELA RAVELO CASTRO y PEDRO JULIAN RAMOS PEREZ. En ese sentido, este tribunal estima prudente transcribir la normativa prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”
En ese sentido, tenemos que el legislador otorga un lapso prorrogable hasta los últimos informes para que sean reproducidos en juicio aquellos instrumentos públicos que no se tengan como indispensables al momento de interponer una demanda. En el caso que nos ocupa, tenemos que el demandado presentó las copias certificadas anteriormente mencionadas el mismo día en el que el tribunal agregó a los autos del presente expediente los medios probatorios promovidos por la parte actora, lo que evidentemente se traduce en una oportuna promoción, de acuerdo a los términos establecidos en el citado artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que las documentales promovidas por la parte demandada mediante su diligencia presentada en fecha 27 de junio del año 2016, fueron promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, y como quiera que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, y no constituyen documentos fundamentales de la demanda, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se tomarán en consideración las disposiciones de valoración que este tribunal estima pertinentes. Y así se establece.
- IV –
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de la reproducción del mérito favorable, este tribunal desestima el mismo, considerando que no existe medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: En cuanto a las probanzas documentales discriminadas en el capítulo II, particular SEGUNDO de la presente decisión, este tribunal niega la admisión de las contenidas en los numerales que van desde el 1 hasta el 4, ambos inclusive; admite las identificadas en el numeral 5; y, niega la admisión de las fotografías aludidas en el numeral 6 del mencionado particular.
TERCERO: Respecto a la prueba de inspección judicial, especificada en el capítulo II, particular TERCERO de la presente decisión, el tribunal niega su admisión, por no ser el medio probatorio más idóneo.
CUARTO: Respecto de la prueba testimonial, contenida en el capítulo II, particular cuarto de la presente decisión, el tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, este tribunal fija el tercer (3º) y cuarto (4º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes respecto del presente auto, a los fines de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO DUARTE, MARQUITA ZAMORA, JUAN CARLOS HERRERA y EVA CENTENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.309.573, 8.891.962, 3.628.036 y 3.881.647, respectivamente.
QUINTO: En cuanto a la prueba de exhibición documental, contenida en el capítulo II, particular QUINTO de la presente decisión, este tribunal niega su admisión, por haber resultado manifiestamente ilegal.
SEXTO: Finalmente, en cuanto a la prueba de informes contenida en el capítulo II, particular SEXTO de la presente decisión, este tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, líbrese el oficio correspondiente.
Respecto de la documental promovida por la parte demandada en fecha 27 de junio del año 2016, el tribunal declara lo siguiente:
El tribunal admite el documento público presentado en fecha 27 de junio del año 2016 por la representación judicial de la parte demandada en autos, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta que el presente auto ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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