REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000079
Vista el anterior acuerdo transaccional suscrito en fecha 22 de julio de 2016, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana, VANESSA NATALIE FERNANDEZ, , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.661.144, parte, y el ciudadano MOISES CASTAÑEDA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.331.121, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS CAMPOS MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 235.889 parte actora en la presente causa, a los fines de prorrogar los actos de ejecución en el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA NATALIE FERNANDEZ., parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano MOISES CASTAÑEDA RONDON, debidamente asistido por la abogado MILAGROS CAMPOS MONTILLA parte actora en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 22 de julio de 2016, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, el cual fue interpuesto por MOISES CASTAÑEDA RONDON en contra de la ciudadana VANESSA NATALIE FERNANDEZ., signado con el expediente No. AP11-M-2016-000079, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez,

Luis Rodolfo Herrera González El Secretario,

Jonathan Morales



Asunto: AP11-M-2016-000079
Asistente que realizó la actuación: Osmary