REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001127
PARTE ACTORA: Ciudadanos AURA ROSA PEREZ CARRERO, AMINTA ROSA PEREZ CARRERO, ALBERTO RAFAEL PEREZ CARRERO, JOSE RICARDO PEREZ CARRERO y LEONARDO JOSE PEREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.821.022, V-4.820.423, V-5.892.410, V-4.820.422 y V-6.039.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.471.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.642.946.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMSES JOSE PATIÑO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.198.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Sentencia definitiva)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de partición incoada en fecha 11 de agosto de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.
En fecha 14 de agosto de 2015 se admitió la demanda de partición bajo estudio, ordenándose al efecto la citación del demandado.
En fecha 29 de septiembre de 2015 se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2015 el alguacil José Daniel Reyes dejó constancia de haber citado al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, consignando el recibo debidamente firmado como prueba de ello.
En fecha 16 de noviembre de 2015 compareció ante este juzgado el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por de abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual entre otros alegatos contiene oposición a la partición.
En fecha 24 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a la oposición efectuada por el demandado.
En fecha 25 de noviembre de 2015 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de complemento al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 23 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual hizo observaciones a los alegatos de la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto de la oposición a la partición.
En fecha 07 de abril de 2016 este juzgado dejó constancia de que el juicio se decidiría conforme a los trámites del procedimiento ordinario, esto en virtud de la oposición a la partición efectuada por el demandado, todo de conformidad con lo escalecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo señalado a continuación:
1. Que tanto los demandantes como el demandado son legítimos hijos del finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS, fallecido ab intestado el 16 de septiembre del año 2000, según acta de defunción inserta bajo el N° 136, folio 136, del libro de registro civil de la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, parroquia Charallave del Estado Miranda;
2. Que el de cujus dejó como herencia un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas D-146, del piso N° 14, ubicado en el bloque 18-A de la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en su documento de propiedad protocolizado en fecha 28 de diciembre de 1990, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 40, Tomo 39;
3. Que todos los herederos, a excepción del demandado, están de acuerdo con que se efectúe la partición del indicado bien.
4. Que los demandantes son hijos del finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS y de AURORA CARRERO MOLINA, también fallecida en fecha 28 de noviembre de 2011, según se evidencia de acta de defunción N° 395 expedida por la Oficina Nacional del Registro Civil del Poder Electoral;
5. Que el demandado es hijo del finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS y de la ciudadana LINA RODRÍGUEZ, también fallecida, según lo alegado por los demandantes;
6. Que según el valor del mercado, justiprecian el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas D-146, del piso N° 14, ubicado en el bloque 18-A de la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que alegan representar el total activo de la comunidad;
7. Que el demandado se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de esta partición de manera arbitraria desde hace aproximadamente dos (2) años, impidiendo la venta y partición amigable de dicho bien;
8. Que la partición del inmueble debe realizarse mediante una división igualitaria entre los seis (6) herederos.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegó en síntesis lo siguiente:
1. Con fundamento en lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la partición pretendida por los demandantes;
2. Que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ es hijo del finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS y de la ciudadana LINA RODRÍGUEZ, según hizo constar de acta de nacimiento N° 958 de fecha 28 de junio de 1976, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital);
3. Que sus padres, SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS y LINA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil el 14 de octubre de 1987, según hizo constar de acta de matrimonio N° 161, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital;
4. Que el inmueble cuya partición se pretende ingresó al patrimonio de la comunidad conyugal, integrada por sus padres, ciudadanos SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS y LINA RODRÍGUEZ, en fecha 28 de diciembre de 1990, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 40, Tomo 39;
5. Que en virtud de lo anterior los demandantes solamente concurren en la herencia del cincuenta por ciento (50%) dejado por el común causante, ciudadano SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS y que ninguno de ellos puede concurrir al cincuenta por ciento (50%) perteneciente a la ciudadana LINA RODRÍGUEZ, por no ser hijos de ésta. Que tampoco podrán concurrir en el siete punto catorce por ciento (7.14%) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) dejado por el finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS, por cuanto también pertenece a su madre, ciudadana LINA RODRÍGUEZ;
6. Que la partición entre los seis hermanos no puede hacerse a partir del cien por ciento (100%) del valor total del inmueble sino de su cuarenta y dos punto ochenta y seis por ciento (42.86%);
7. Impugnó la cuantía establecida en el escrito de demanda por considerarla exagerada, alegando que el inmueble objeto de esta controversia se ubica dentro de las denominadas viviendas de interés social, construidas por el Banco Obrero (hoy INAVI), que su data es de más de cincuenta (50) años y que está ubicado en la Parroquia 23 de Enero, considerado según providencia administrativa N° 019/09, de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador bajo la protección de la Ley del Patrimonio Cultural y según reglamentación de la Oficina de Catastro de dicha Alcaldía, como zona de estratos populares. Por lo que basándose en sondeos de inmuebles ubicados en la zona, estima el valor del inmueble entre QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);
8. Que niega, rechaza y contradice estar en desacuerdo con la partición en cuestión;
9. Que niega, rechaza y contradice encontrase ocupando el inmueble objeto de la demanda de manera arbitraria desde hace aproximadamente dos (2) años, alegando que ocupa dicho bien desde su nacimiento hasta esa fecha, según pretendió hacer constar de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a la oposición formulada por el demandado, mediante el cual alegó los siguientes hechos:
1. Que el finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS estuvo viviendo en concubinato en el inmueble objeto de pretensión con la madre de los demandantes, ciudadana AURORA CARRERO MOLINA;
2. Que en el transcurso de dicha unión concubinaria nacieron todos los demandantes, ciudadanos AURA ROSA PEREZ CARRERO, AMINTA ROSA PEREZ CARRERO, ALBERTO RAFAEL PEREZ CARRERO, JOSE RICARDO PEREZ CARRERO y LEONARDO JOSE PEREZ CARRERO, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión;
3. Que la ciudadana AURORA CARRERO MOLINA contribuyó en el sostén del hogar, así como con el pago de las cuotas que establecía el Banco Obrero (hoy INAVI) sobre el inmueble objeto de pretensión;
4. Que el finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS adquirió el inmueble cuya partición se pretende durante el tiempo que estuvo en concubinato con la ciudadana AURORA CARRERO MOLINA, siendo que el Banco Obrero establecía que dichas compras se cerraban con un anticipo y se seguían cancelando cuotas mensuales, que al final de un período que se establecía entre quince (15) y veinte (20) años, permitía el registro la operación.
5. Que por lo antes expuesto es que luego de pagadas todas las cuotas aparece el inmueble registrado en fecha 28 de diciembre de 1990;
6. Que por cuanto los demandantes y el demandado son hijos “naturales” del finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS, según consta de las actas de nacimiento que cursan en autos, todos son herederos del cien por ciento (100%) del valor total del inmueble;
7. Que no es cierto que a la ciudadana LINA RODRÍGUEZ, madre del demandado, le corresponda el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble y que, si tal fuera el caso, ese cincuenta por ciento (50%) pudiera corresponderle a la ciudadana AURORA CARRERO MOLINA, madre de los demandantes, por haber sido ésta la primera concubina que vivió con el finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS en el inmueble y que coadyuvó al pago de las mensualidades establecidas por el Banco Obrero.


- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto al escrito de demanda, las siguientes probanzas de carácter documental:
1. Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 136, del ciudadano SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS, padre de las partes intervinientes en este asunto, expedida por la Prefectura del Municipio Cristóbal Parroquia Charallave Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre del año 2000. Respecto de dicho medio de prueba, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. De dicho instrumento quedan probados el lugar, la fecha y causa de muerte del referido ciudadano. Así se establece.
2. Planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Forma 32, Nº 0069483, respecto del ciudadano SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecte, este tribunal se adhiere al criterio acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció que la declaración sucesoral únicamente debe considerarse como evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria, más no establece la condición de heredero de una persona. En ese sentido, la referida probanza no es medio de prueba suficiente capaz de acreditar la condición de herederos pretendida por los demandantes. Y así se establece.
3. Copias fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas D-146, del piso N° 14, ubicado en el bloque 18-A de la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 40, Tomo 39, protocolo primero y cuyo propietario es el ciudadano SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las declara fidedignas de su original y les otorga pleno valor probatorio de documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma queda plenamente demostrado que el inmueble antes indicado efectivamente fue adquirido por el ciudadano SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS. Así se establece.
4. Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: a) AURA ROSA PEREZ CARRERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL Valle del Departamento libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); b) AMINTA ROSA PEREZ CARRERO, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); c) ALBERTO RAFAEL PEREZ CARRERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL Valle del Departamento libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); d) JOSE RICARDO PEREZ CARRERO, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); y, e) LEONARDO JOSE PEREZ CARRERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Respecto de dichas probanzas, el tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichos instrumentos demuestran la fecha y lugar de nacimiento, así como la identidad de los padres de los demandantes. Así se establece.
5. Copia fotostática del permiso de traslado del finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS desde Charallave hasta Los Teques, Estado Miranda, expedido por la Prefectura del Municipio Cristóbal Parroquia Charallave Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre del año 2000. Este tribunal observa que dicha documental nada prueba en este juicio de partición, por lo que queda desechada dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
6. Copia fotostática del permiso sanitario para el traslado del finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS desde Charallave hasta Los Teques, Estado Miranda, expedido por el Centro de Salud “Dr. José Ramón Figuera” en fecha 18 de septiembre del año 2000. Este tribunal observa que dicha documental nada prueba en este juicio de partición, por lo que queda desechada en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a la contestación de la demanda, junto al cual promovió las siguientes documentales:
7.Copia fotostática del acta de defunción signada con el N° 395, de la ciudadana AURORA CARRERO MOLINA, madre de los demandantes en este asunto, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, en fecha 29 de noviembre del año 2011. Con este instrumento quedan probados el lugar, la fecha y causa de muerte de la progenitora de los demandantes. Sin embargo, este tribunal observa que dicha documental nada prueba en este juicio de partición, toda vez que no fue demostrado que la mencionada ciudadana sea propietaria del bien inmueble cuya partición se pretende, por lo que queda desechada. Así se establece.
8. Copia fotostática del acta de defunción signada con el N° 136, del ciudadano SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS, padre de las partes intervinientes en este asunto, expedida por la Prefectura del Municipio Cristóbal Parroquia Charallave Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre del año 2000. Al respecto, este juzgado hace contar que dicho probanza ya fue valorada en el particular primero (1º) de este capítulo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad establecida para dar contestación a la presente demanda, o para formular oposición, presentó los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento demuestra la fecha y lugar de nacimiento, así como la identidad de los padres del demandado. Así se establece.
2. Copia certificada del acta de matrimonio N° 161, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de octubre de 1987. Respecto de dicho medio de prueba, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. De dicho instrumento queda demostrado el lugar y la fecha del matrimonio civil contraído por los ciudadanos SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS y LINA RODRÍGUEZ, lo que evidencia que la propiedad del apartamento en cuestión, adquirida con posterioridad, entró a formar parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Así se establece.
3. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas D-146, del piso N° 14, ubicado en el bloque 18-A de la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 40, Tomo 39, protocolo primero y cuyo adquirente fue el ciudadano SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS. Al respecto, este juzgado hace contar que dicho probanza ya fue valorada junto con las documentales promovidas por la actora.
4. Original de constancia de residencia emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2015. Dicha probanza pretende demostrar que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ vive en el apartamento objeto de este proceso. Al respecto este tribunal observa que para este juicio de partición resulta indiferente quien se encuentre ocupando el inmueble en cuestión, en consecuencia, dicha documental nada aporta a esta causa, por lo que queda desechada. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito de este juicio, el tribunal emite el correspondiente pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Se desprende del escrito de demanda presentado por la parte actora, ciudadanos AURA ROSA PEREZ CARRERO, AMINTA ROSA PEREZ CARRERO, ALBERTO RAFAEL PEREZ CARRERO, JOSE RICARDO PEREZ CARRERO y LEONARDO JOSE PEREZ CARRERO, que la pretensión se contrae a la partición junto con el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, del cien por ciento (100%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas D-146, ubicado en el piso N° 14, del bloque 18-A de la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad que fue adquirida por el finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS, padre de los mencionados intervinientes en este asunto, según se hizo constar de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 40, Tomo 39, protocolo primero.
En contraste, la parte demandada como defensa principal adujo que la partición entre los seis hermanos no puede hacerse a partir del cien por ciento (100%) del valor total del inmueble sino de su cuarenta y dos punto ochenta y seis por ciento (42.86%), premisa que sostuvo alegando que el indicado inmueble ingresó al patrimonio de la comunidad conyugal, integrada por sus padres, ciudadanos SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS y LINA RODRÍGUEZ, en fecha 28 de diciembre de 1990. Y que en virtud de lo anterior, los demandantes por no ser hijos de la ciudadana LINA RODRÍGUEZ, solamente concurren en la herencia del cincuenta por ciento (50%) dejado por el común causante, ciudadano SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS. Asimismo, sostuvo que los demandantes tampoco podrán concurrir en el siete punto catorce por ciento (7.14%) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) dejado por el finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS, por cuanto también pertenece a su madre, ciudadana LINA RODRÍGUEZ.
Planteada así la controversia en los términos anteriores, de la revisión de los medios probatorios señalados y valorados anteriormente, específicamente en referencia a los promovidos por el demandado, este tribunal observa que efectivamente el ciudadano SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS adquirió el apartamento objeto de partición dentro del tiempo que estuvo casado con la ciudadana LINA RODRÍGUEZ, lo que evidentemente demostró que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal existente entre éstos.
Ahora bien, de la exhaustiva lectura al escrito de demanda y demás actas que conforman el proceso se observa que los demandantes insisten en alegar que tanto el ciudadano SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS como la ciudadana LINA RODRÍGUEZ, propietarios del bien inmueble objeto de este proceso de partición se encuentran fallecidos.
En ese sentido, para que este juzgado pueda determinar el orden de suceder conforme dispone el artículo 822 y siguientes del Código Civil, resulta imprescindible establecer las fechas en que fallecieron los ciudadanos SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS y LINA RODRÍGUEZ, para constatar quien detentó la cualidad de causante y quien sería el causahabiente del otro.
Del material probatorio acompañado a los autos se constató que el ciudadano SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS falleció en el Municipio Cristóbal Rojas de la Parroquia Charallave Estado Miranda, el dieciséis (16) de septiembre del año 2000, según copia certificada del acta de defunción signada con el N° 136 expedida por la Prefectura del Municipio Cristóbal Parroquia Charallave Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre del 2000.
Sin embargo, de la revisión de las actas este juzgado no evidenció prueba que haga constar lugar, fecha y causa de muerte de la ciudadana LINA RODRÍGUEZ.
En este sentido, dado que el acta de defunción de la ciudadana LINA RODRÍGUEZ es fundamental a los efectos de determinar el orden de suceder en este caso concreto, conforme dispone el artículo 822 y siguientes del Código Civil, este juzgador estima conveniente citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)
Asimismo, cabe recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1.356 del Código Civil, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal)
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar la alegada muerte de la ciudadana LINA RODRÍGUEZ, madre del demandado y propietaria junto con el finado SEGUNDO LEONARDO PEREZ VILLEGAS del inmueble cuya partición se pretende, tal como se alegó reiterativamente en este juicio, a los efectos de determinar quien de los mencionados tiene la vocación de suceder al otro, lo que inexorablemente incidirá en el establecimiento de las cuotas que puedan corresponder a cada comunero.
Ante semejante duda, resulta imperativa la aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En fuerza las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la demanda de partición sustanciada en este proceso judicial, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, este tribunal en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la improcedencia de la demanda de partición bajo estudio. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de la comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos AURA ROSA PEREZ CARRERO, AMINTA ROSA PEREZ CARRERO, ALBERTO RAFAEL PEREZ CARRERO, JOSE RICARDO PEREZ CARRERO y LEONARDO JOSE PEREZ CARRERO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes con observancia de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) del mes de Julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2015-001127
LRHG/JM/GEDLER R.