REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio del 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AH11-V-1994-000007.
ASUNTO ANTIGUO: 1994-29582

De un estudio de las actas que conforman este expediente, este tribunal ha podido constatar que aquí se encuentran acumuladas de facto (sin providencia alguna que lo ordene) dos causas que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
La primera de las indicadas causas se originó por demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 13 de diciembre del año 1.994 por el ciudadano MANUEL FERREIRO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.312, en contra de los ciudadanos DAVID BELFORT GARBAN y MARISOL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.358.677 y V-6.170.310, respectivamente, sustanciada a través del procedimiento especial de la vía ejecutiva, que fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Adicionalmente, se observa que en la secuela de este proceso judicial fue planteada demanda de tercería en fecha 16 de noviembre de 1995, por la abogada NADIA ZAPATA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, en contra de los ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, partes codemandadas en el juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva señalado previamente.
La otra causa que se encuentra contenida en este mismo expediente (agregada sin providencia que lo ordene) se originó por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada en fecha 25 de enero del año 1.996 por la misma tercerista, ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, en contra de los ciudadanos NELSON DAVID BLEFORT y MARISOL HERNÁNDEZ DE BELFORT, partes codemandadas en el juicio inicial de cobro de bolívares por vía ejecutiva, la cual fue admitida por aquel juzgado en fecha 30 de enero del año 1.996.
Ahora bien, luego de detectado el desorden procesal previamente indicado, este tribunal pasa a corregir las irregularidades advertidas en la tramitación de estos asuntos, sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.

- I -
Como se dijo anteriormente, este proceso judicial se inició por demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva presentada en fecha 13 de diciembre del año 1.994, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que procedió a admitirla en fecha 18 de enero de aquél año, librando al efecto las boletas de intimación respectivas a los ciudadanos codemandados.
El mismo día 18 de enero, el A-quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria en el juicio de cobro de bolívares sustanciado por vía ejecutiva, librando el despacho respectivo en fecha 06 de abril de 1995, y siendo practicado dicho embargo ejecutivo por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de noviembre de 1995, participando lo conducente al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio Nº 1366 de fecha 07 de diciembre de 1995.
En fecha 02 de mayo de 1995, compareció el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ apoderado judicial del ciudadano MANUEL FERREIRO MÉNDEZ, parte actora en el referido juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva, por una parte; y por la otra, los ciudadanos codemandados, asistidos por los abogados en ejercicio CAROLINA MONTILLA SANDIA e INDIRA CERMEÑO LÓPEZ, y presentaron transacción judicial, la cual se homologó mediante auto dictado por el a-quo en fecha 04 de mayo de 1995.
En fecha 16 de noviembre de 1995, compareció la abogada en ejercicio NADIA ZAPATA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, y presentó escrito de demanda de tercería en contra de los ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, partes codemandadas en el juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva sustanciado previamente. Respecto de dicha demanda se ordenó la apertura del cuaderno de tercería correspondiente, al cual fueron trasladados tanto el escrito de tercería como los recaudos anexos al mismo. La tercería fue admitida por el A-quo en fecha 20 de noviembre de 1995.
Como antes se indicó, se observó adicionalmente que corre inserta demanda identificada con el Nº 31.241, contentiva de una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada en fecha 25 de enero del año 1.996 por la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, parte querellante en el juicio de tercería antes señalado, en contra de los ciudadanos NELSON DAVID BLEFORT y MARISOL HERNÁNDEZ DE BELFORT, partes codemandadas en el juicio inicial de cobro de bolívares por vía ejecutiva y querellados en el de tercería, la cual fue admitida en fecha 30 de enero del año 1.996.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 1996, compareció la representación judicial de la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, y solicitó la acumulación del expediente Nº 31.241, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, al asunto Nº 29.582, a saber, el juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva. Pero es el caso, que el tribunal a-quo, no emitió pronunciamiento alguno desde la fecha anteriormente indicada respecto de dicha solicitud de acumulación, pero acumuló de facto (sin providencia alguna) ambas causas, continuándose la tramitación irregular de las mismas.
Transcurridos mas de catorce daños, en fecha 18 de junio de 2010 la ciudadana MARÍA ROSA MARTÍNEZ, Juez Provisoria para entonces a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió para seguir conociendo del presente asunto.
En virtud de dicha inhibición, en fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de estas Circunscripción Judicial, le dió entrada y curso de ley al presente expediente, previo el sorteo respectivo.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el mencionado juzgado dictó decisión mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tercería interpuesta e improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada. La abogada en ejercicio RAMONA MENDOZA, representante judicial de la ciudadana ANA TERESA CAMPANA, apeló de esta última decisión en fecha 13 de diciembre del año 2010.
En fecha 07 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión de alzada mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercen por la abogada RAMONA MENDOZA, y en consecuencia, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de este asunto en fecha 27 de enero de 2014, ocurriendo posteriormente la notificación de los sujetos procesales respecto del mismo.

- II -
Ahora bien, con vista a la irregularidad procesal existente en el presente proceso, consistente en la debida incorporación fáctica de las actas correspondientes a un juicio de cumplimiento de contrato a este juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva sin antes haber sido analizados los requisitos de procedencia de exigidos en la ley a los efectos de tal acumulación procesal, lo primero que debe resolver este tribunal es precisamente si dicha acumulación resulta procedente.
El indicado desorden procesal fue advertido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su decisión de fecha 07 de junio de 2013, en la que se estableció lo siguiente:

“Así, la recurrida declara la improcedencia de la tercería incoada y la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, no resuelve las contradicciones relativas a la acumulación, trata la causa principal como de ejecución de hipoteca, confundiéndola con la vía ejecutiva realmente intentada, pues así se entiende tanto del libelo de demanda, como del auto de admisión, de modo que sólo éste argumento determina fehacientemente la necesidad de anular el fallo apelado pues decidió sobre la base de hechos que no existen en el expediente. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara nula la sentencia recurrida y se asume plena jurisdicción para resolver el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior. Así se decide.
Por otra parte se observa que en efecto, el aquo acumuló la causa contentiva de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, a una causa que identificó erróneamente como de ejecución de hipoteca que además estaba terminada por la vía de la transacción judicial homologada por el aquo, de modo que mal podía proceder a acumular una causa ya decidida con una causa pendiente, ello trajo como consecuencia la confusión de las partes al momento de actuar y la condición en que lo debían hacer.
Aunado a ello, está el hecho de que la tercera interviniente en tercería de dominio, en el juicio de vía ejecutiva, en el estado procesal de decretar la ejecución forzosa de la transacción por incumplimiento de los codemandados, pagó al acreedor hipotecario el saldo deudor, subrogándose en los derechos de éste respecto al crédito garantizado con hipoteca y demandado por vía ejecutiva, con lo cual la tercera interviniente adquirió una doble condición de acreedora hipotecaria en el juicio principal transado y no cumplido por parte de los codemandados, y parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, hechos éstos que deben ser considerados en su totalidad al momento de dirimir la presente controversia.”
(…)
“…se aprecia que en el presente caso, al acumular una causa erróneamente identificada por el aquo como de ejecución de hipoteca, cuando que realmente era una demanda por vía ejecutiva, y que además estaba terminada por efecto de la transacción efectuada por las partes, se alteró de manera inequívoca el orden procesal, dejando a las partes frente a una situación de incertidumbre no resuelta por la definitiva pues la recurrida ni siquiera resolvió todos los puntos sometidos a consideración del tribunal. Así, lo procedente en este caso, es de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, anular la sentencia apelada y a fin de preservar el doble grado de jurisdicción y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte sentencia en cada uno de los casos sometidos a su consideración, tomando en cuenta las características especiales de cada uno de ellos. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior y a los fines de corregir la irregularidad procesal antes advertida, este juzgador estima conveniente transcribir lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es cual es del tenor siguiente:

“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

La jurisprudencia se ha pronunciado respecto de los efectos de la inepta acumulación a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA, en la cual se estableció lo siguiente:

“En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público’.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...’
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial se observa la imposibilidad de acumularse en autos dos procesos cuyas pretensiones deban sustanciarse a través de procedimientos diferentes. En tal virtud, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, este sentenciador verificó la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, pero ocurrida por vía de hecho o de facto, dado que no se produjo decisión o providencia alguna que resolviera la procedencia de la acumulación procesal regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.
En el caso que expresamente nos ocupa, la demanda de cobro de bolívares originaria fue sustanciada por el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y, posteriormente en fecha 30 de enero del año 1.996, el juzgado que para entonces conocía de este asunto procedió a agregar a estos autos y admitir una demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, sustanciada conforme al procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, a todas luces evidencia que aquel juzgado incurrió en una evidente irregularidad procesal al conocer y tramitar en este mismo expediente dicho juicio de cumplimiento de contrato, al que signó con el Nº 31241, amalgamado con el proceso de cobro de bolívares por vía ejecutiva signado con el Nº 1994-295825, tal como si se tratara de una sola causa, siendo que lo correcto era el declarar la inepta acumulación de pretensiones por tratarse de dos procedimientos incompatibles entre sí, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, aunado al hecho de que tal acumulación resultaba improcedente de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 81 No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Respecto del ordinal tercero de la referida norma, tenemos que como ya se dijo, el a-quo agregó a este mismo expediente y admitió en un juicio de cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, un cumplimiento de contrato de compraventa, el cual sustanció en el mismo expediente conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el ordinal 338 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ordinal 4º, se observa que el juicio de cobro de bolívares inicial quedó terminado por vía de la autocomposición procesal celebrada entre las partes que intervinieron en dicho asunto, la cual fue debidamente homologada por el a-quo en fecha 04 de mayo de 1995, razón por la cual evidentemente jamás existió lapso de promoción de pruebas en el asunto en cuestión, al cual sin embargo, se le agregó y admitió el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa. Finalmente, en referencia a la causal de improcedencia prevista en el ordinal 5º, el a-quo agregó y admitió un proceso de cumplimiento de contrato, en el cual obviamente no se encontraban citadas las partes codemandadas en el momento en el que se procedió a la acumulación de facto o de hecho ya aludida anteriormente.
Es menester dejar constancia que en repetidas oportunidades las partes intervinientes se refirieron al juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva sustanciado originalmente, como un juicio de ejecución de hipoteca, lo que lógicamente ha contribuido a crear un estado de confusión e incertidumbre, dificultando la normal y regular tramitación y decisión de estos asuntos, así se hace constar.
En consecuencia, con vista a la irregular e inepta acumulación de estas dos causas judiciales, este tribunal en correcta aplicación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas del debido proceso, deja sin efecto la acumulación de facto o de hecho ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del asunto signado con el Nº 31241, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, al asunto signado con el Nº AH11-V-1994-000007, número antiguo: 1994-29582, y ordena la separación de los autos, así como la asignación de un nuevo número de asunto al proceso de cumplimiento de contrato tantas veces aludido, para que ambos procesos continúen su curso de forma independiente bajo los procedimientos legalmente establecidos. Así se establece.
- III -
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este juzgado ordena la separación de las actas correspondientes al proceso de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, en contra de los ciudadanos NELSON DAVID BLEFORT y MARISOL HERNÁNDEZ DE BELFORT, de este juicio de cobro de bolívares signado con el Nº AH11-V-1994-000007, asunto antiguo 199429582, pieza I, desde el folio Nº 42, inclusive, así como el desglose de todas aquellas actas referentes al juicio de cumplimiento de contrato antes aludido. Por consiguiente, asígnesele un número de asunto nuevo al proceso de cumplimiento de contrato en comento. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes respecto del presente auto, mediante boletas de notificación que a tal efecto se acuerdan librar. Y así también se decide.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.































LRHG/JM/Alan.