REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000016
PARTE ACTORA: ALBERTO RAUSEO RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.286, debidamente asistido por la ciudadana MUGUELA APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.343.

PARTE DEMANDADA: CELIA DEL CARMEN PONTE PEREZ y MIRIAM PEREZ DE PONTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.525.186 y V-2.939.126, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Solicitud de Aclaratoria)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que presentara en fecha 01 de abril de 2016, por el ciudadano ALBERTO RAUSEO RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.286, debidamente asistido por la ciudadana MUGUELA APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.343, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados a las ciudadanas CELIA DEL CARMEN PONTE PEREZ y MIRIAM PEREZ DE PONTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.525.186 y V-2.939.126, respectivamente, por las actuaciones efectuadas en el juicio que por daños y perjuicios incoaran dichas ciudadanas en contra del ciudadano ALBERTO RAUSEO RÍOS. Dicho proceso se encuentra terminado mediante decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el este Juzgado.
En fecha 1º de julio de 2016 este juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente luego de la correspondiente distribución de Ley, entre otros.
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria de dicho fallo, indicando que no se entendía como el Tribunal se declara incompetente por la cuantía cuando le corresponde el conocimiento del caso, por ser éste un Tribunal de Primera Instancia, considerándose que se incurrió en error, e igualmente solicitó la regulación de la competencia en atención a lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 19 de julio de 2016 la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada.-
- II –
DE LA MOTIVA
Ahora bien, antes de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada, este sentenciador se permite efectuar las consideraciones señaladas a continuación:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“....A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”
Aunado a lo anterior, se observa que en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, radica la norma que se aplica al caso de solicitud de aclaratorias y que, al efecto, dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito se desprende que la solicitud de aclaratoria se circunscribe únicamente a la facultad que tiene el tribunal para aclarar puntos dudosos o ambiguos relacionados con el fallo dictado, sin que dicha facultad posibilite la opción para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
En el caso que concretamente nos ocupa, de la lectura de la diligencia señalada anteriormente, se pudo evidenciar que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandante, se contrae expresamente a que la decisión objeto de aclaratoria especifica tres categorías del escalafón judicial A, B y C, correspondiendo la “A” a las Cortes y Juzgados Superiores, la “B” a los Juzgados de Primera Instancia y la “C” a los Juzgados de Municipio; y de acuerdo al liberal b) de su artículo 1, son los Juzgados de Primera Instancia los que conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía excede las tres mil unidades tributarias, por lo que a su decir no se entiende como este Tribunal se declaró incompetente por la cuantía cuando corresponde a dicha categoría por ser un Tribunal de Primera Instancia, considerando que se incurrió en error, comportando ello un punto dudoso que debe ser aclarado, y así lo solicitó expresamente.
Así las cosas, queda suficientemente claro que la norma antes aludida, es decir, el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente la oportunidad que tienen las partes para solicitar ampliaciones o aclaratoria de la sentencia dictada luego de su publicación, es el caso, que verificado el computo de lo días de Despacho transcurridos una vez publicada la decisión de fecha 01 de julio de 2016, inclusive, tenemos que tales días son los siguientes días a saber: Viernes 01 de julio; y Lunes 04 de julio de 2016, fecha en la cual venció la oportunidad para poder realizar tal solicitud de aclaratoria de la sentencia antes aludida, con lo cual tenemos que la aclaratoria requerida se efectuó fuera de la ocasión debida. Razón por la cual este tribunal debe necesariamente negar por improcedente por extemporánea la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, con vista a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
- III -
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 06 de julio de 2016, por la abogado en ejercicio Miguela Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.343, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sobre la sentencia dictada por este juzgado en fecha 1º de julio de 2016. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES

En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES

Asunto: AH12-X-2016-000016