REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001039.

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIELA JUDITH COLMENRAES ZAMBRANO, IVONNE MARIA INFANTE VARGAS, ALEIDA ISOLINA DELGADO DE ABINADE, ALVARO GONZALEZ VEGA, ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ BONALDE, PABLO ARNOLDO RIOS CABRERA, MARIA ELISA INDORF WEIBEZAHN, DOMINGO JAVIER PIRRAGLIA TUÑEZ, LILIANA ELIAS ABI MUSSA, DANIEL CORREIA DINIS, RAMI BASMAJL, LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, LESVIA COROMOTO LAYAS BOLIVAR, MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ GUILLEN, JOSE FERNANDES DE ALMADA, MANUEL GUSTAVO FERNANDEZ ALMADA, ROSA MARIA D’ADAMO VILANI, GEORGES ZAMMOUR KHAZZAAM, ANTONIO RODRIGUEZ DE ARAUJO, AURAMEL VIEIRA VERDI, JESUS ALEJANDRO OQUENDO ROTONDARO, RITA ELENA SANCHEZ MARQUEZ, SERVILIA VALENTINA LESSEUR GIRON, RICARDO ORACIO EFRAIN ARCONDO GIMENEZ, DANIELLA JOHANNA DELGADO DE MONGOLLON, CARLOS ENRIQUE MOGOLLON MADERO, ROCIO REY EXPOSITO, LAURA ANGELICA SANCHEZ COVA, LEONARDO BONILLA, CAROLINA PALOMMBIZIO GELVES, LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUEREZ, JOSE RAFAEL NATERA GUARAPO, PEDRO ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, JOSE MANUEL DOS SANTOS ROCHA, GUSTAVO ADOLFO ALCALA DELFIN, DORIS MADERA DE DOS SANTOS, BEATRIZ ELENA VILLALTA GONZALEZ, HECTOR FRANCISCO DIAZ HERNANDEZ, MARIA CRISTINA GARRIDO GONZALEZ, JOHANNA CAROLINA PEÑA COLMENARES, JHON JAIRO GOMEZ RIOS y MAGDA ISABEL COLMENARES DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.029.827, V-5.608.646, V-4.887.181, V-15.206.317, V-6.932.156, V-6.270.159, V-3.251.926, V-6.193.576, V-10.543.806, V-14.666.883, V-24.478.126, V-6.257.456, V-3.377.838, V-9.659.507, V-11.072.108, V-6.306.988, V-5.141.612, V-15.928.264, V-6.089.946, V-13.284.396, V-6.814.948, V-6.812.067, V-8.674.208, V-6.036.947, V-12.617.652, V-8.819.608, V-9.882.406, V-11.780.494, V-7.682.825, V-6.681.156, V-4.285.441, V-10.794.688, V-12.911.639, V-10.060.704, V-18.712.878, V-5.977.194, V-3.481.457, V-3.482.317, V-17.511.432, V-6.328.500, V-13.735.397 y V-2.946.212, respectivamente-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROBERTO LEON, CARLOS CALDERON y DAMASO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.568, 12.441 y 77.753, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., inscrita en el registro mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 86, tomo 991-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE MÚLTIPLES CONTRATOS (INADMISIBLE)



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demandando contentivo de varias pretensiones de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa presentado en fecha 21 de julio del año 2016, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente. Posteriormente en fecha 28 de julio del corriente año, se procedió a su admisión.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto de la admisibilidad de la presente demanda de cumplimiento de contrato, previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES.
En síntesis, la representación judicial de la parte demandante en autos, circunscribe sus pretensiones individuales de cumplimiento de múltiples contratos en base a los siguientes alegatos:
1. Que entre los años 2007 y 2009 suscribieron individualmente en condiciones de promitentes compradores contratos autenticados de promesa bilateral de compraventa con la propietaria, a saber, sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., parte demandada, en atención a la compraventa de locales comerciales que serían construidos por dicha propietaria, dentro del proyecto de construcción del CENTRO COMERCIAL LOS ARKOS, el cual se desarrollaría en dos (02) parcelas de terreno situadas en la Av. Intercomunal Baruta-El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, cuyas especificaciones constan en los siguientes documentos: i) Inscrito en el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 04 de agosto del año 2006 bajo el Nº 08, Tomo 07 Protocolo Primero; ii) inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el día 29 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 07, Tomo 07, Protocolo Primero; iii) posteriormente integrados en una sola parcela de aproximadamente 8.053 Mts2, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 15 de noviembre del 2006, bajo el Nº 02, Tomo 12, Protocolo Primero;
2. Que cumplieron a cabalidad con las obligaciones que adquirieron en los documentos de promesa bilateral de compraventa suscritos, específicamente el pago de las cantidades de dinero estipuladas para el pago del precio de venta de cada local comercial objeto de la referida negociación, pero sin embargo, a pesar de que la propietaria recibió las cantidades de dinero en cuestión, no cumplió con su obligación de desarrollar el proyecto inmobiliario comercial, es decir, la construcción del CENTRO COMERCIAL LOS ARKOS, y transferir la propiedad de los locales comerciales otorgados bajo promesa de venta a los promitentes compradores; y,
3. Que sobre la base de las premisas anteriormente señaladas, demandan a la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A, a los fines de que cumpla y ejecute las obligaciones que adquirió al momento de suscribir los contratos de promesa bilateral de compraventa, con el subsiguiente pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, o en su defecto sea condenada por este juzgado a los pedimentos contenidos en los particulares ampliamente detallados en su escrito de demanda.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, indicadas las anteriores premisas, en las cuales se fundamentó la presente demanda de cumplimiento de múltiples contratos, debe observar este sentenciador, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala lo dispuesto a continuación:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De la norma anteriormente transcrita, se observa pues que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:
“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c)En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”
En relación con la acumulación de demandas que no cumplen con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que los demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.”

(Subrayado del Tribunal)

Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora, ciudadanos MARIELA JUDITH COLMENRAES ZAMBRANO, IVONNE MARIA INFANTE VARGAS, ALEIDA ISOLINA DELGADO DE ABINADE, ALVARO GONZALEZ VEGA, ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ BONALDE, PABLO ARNOLDO RIOS CABRERA, MARIA ELISA INDORF WEIBEZAHN, DOMINGO JAVIER PIRRAGLIA TUÑEZ, LILIANA ELIAS ABI MUSSA, DANIEL CORREIA DINIS, RAMI BASMAJL, LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, LESVIA COROMOTO LAYAS BOLIVAR, MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ GUILLEN, JOSE FERNANDES DE ALMADA, MANUEL GUSTAVO FERNANDEZ ALMADA, ROSA MARIA D’ADAMO VILANI, GEORGES ZAMMOUR KHAZZAAM, ANTONIO RODRIGUEZ DE ARAUJO, AURAMEL VIEIRA VERDI, JESUS ALEJANDRO OQUENDO ROTONDARO, RITA ELENA SANCHEZ MARQUEZ, SERVILIA VALENTINA LESSEUR GIRON, RICARDO ORACIO EFRAIN ARCONDO GIMENEZ, DANIELLA JOHANNA DELGADO DE MONGOLLON, CARLOS ENRIQUE MOGOLLON MADERO, ROCIO REY EXPOSITO, LAURA ANGELICA SANCHEZ COVA, LEONARDO BONILLA, CAROLINA PALOMMBIZIO GELVES, LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUEREZ, JOSE RAFAEL NATERA GUARAPO, PEDRO ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, JOSE MANUEL DOS SANTOS ROCHA, GUSTAVO ADOLFO ALCALA DELFIN, DORIS MADERA DE DOS SANTOS, BEATRIZ ELENA VILLALTA GONZALEZ, HECTOR FRANCISCO DIAZ HERNANDEZ, MARIA CRISTINA GARRIDO GONZALEZ, JOHANNA CAROLINA PEÑA COLMENARES, JHON JAIRO GOMEZ RIOS y MAGDA ISABEL COLMENARES DE PEÑA, intentaron demanda de cumplimiento de múltiples contratos en contra de la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A.
Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas, debe este juzgador analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que las partes, sean demandantes o demandados, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre los demandantes, debido a que cada una de ellos se encuentran vinculados con la sociedad mercantil demandada por pretensiones distintas como lo son todos y cada uno de los contratos de promesa bilateral de compraventa celebrados individualmente entre cada uno de los demandantes y la sociedad mercantil demandada, los cuales se encuentran anexados al escrito de demanda. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto, y así se declara.-
El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte demandante pretende que se declare el cumplimiento de los contratos de promesa bilateral de compraventa celebrados individualmente para con la empresa demandada, y que tal obligación deriva evidentemente de títulos distintos. En virtud de lo anterior, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma, y así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Al respecto, este sentenciador observa que sólo hay identidad de demandados, pero no de demandantes, toda vez que cada uno de ellos es diferente y sus pretensiones para con la parte demandada son distintas. En consecuencia, no existe identidad de personas ni de objeto. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora pretende que se declare el cumplimiento de múltiples contratos de promesa bilateral de compraventa, que fueron celebrados por personas distintas. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
Finalmente, respecto del supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así también se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-
Es de precisar por este Tribunal que los efectos de este tipo de inepta acumulación han tenido una sanción establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual posee carácter vinculante.
Igualmente debe señalar este tribunal que la pretensión de la parte actora es la de acumular las pretensiones de resolución de los contratos identificados en el libelo de demanda, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.
Todo lo anterior, hace forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la inepta acumulación de pretensiones incoada por sujetos que no se hallen en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada jurisprudencia vinculante, y así también se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente causa, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificada en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos proferidos por la parte actora en el presente proceso. Así se decide.-
Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).”
(Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, y habiendo sido admitida la demanda que originó el presente proceso, en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión de la misma. En ese mismo orden de ideas, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la presente demanda, se observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de pretensiones contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas pretensiones sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de la demanda incoada en el presente expediente. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acogiendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, declara INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de múltiples contratos de promesa bilateral de compraventa incoaran los ciudadanos MARIELA JUDITH COLMENRAES ZAMBRANO, IVONNE MARIA INFANTE VARGAS, ALEIDA ISOLINA DELGADO DE ABINADE, ALVARO GONZALEZ VEGA, ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ BONALDE, PABLO ARNOLDO RIOS CABRERA, MARIA ELISA INDORF WEIBEZAHN, DOMINGO JAVIER PIRRAGLIA TUÑEZ, LILIANA ELIAS ABI MUSSA, DANIEL CORREIA DINIS, RAMI BASMAJL, LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, LESVIA COROMOTO LAYAS BOLIVAR, MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ GUILLEN, JOSE FERNANDES DE ALMADA, MANUEL GUSTAVO FERNANDEZ ALMADA, ROSA MARIA D’ADAMO VILANI, GEORGES ZAMMOUR KHAZZAAM, ANTONIO RODRIGUEZ DE ARAUJO, AURAMEL VIEIRA VERDI, JESUS ALEJANDRO OQUENDO ROTONDARO, RITA ELENA SANCHEZ MARQUEZ, SERVILIA VALENTINA LESSEUR GIRON, RICARDO ORACIO EFRAIN ARCONDO GIMENEZ, DANIELLA JOHANNA DELGADO DE MONGOLLON, CARLOS ENRIQUE MOGOLLON MADERO, ROCIO REY EXPOSITO, LAURA ANGELICA SANCHEZ COVA, LEONARDO BONILLA, CAROLINA PALOMMBIZIO GELVES, LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUEREZ, JOSE RAFAEL NATERA GUARAPO, PEDRO ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, JOSE MANUEL DOS SANTOS ROCHA, GUSTAVO ADOLFO ALCALA DELFIN, DORIS MADERA DE DOS SANTOS, BEATRIZ ELENA VILLALTA GONZALEZ, HECTOR FRANCISCO DIAZ HERNANDEZ, MARIA CRISTINA GARRIDO GONZALEZ, JOHANNA CAROLINA PEÑA COLMENARES, JHON JAIRO GOMEZ RIOS y MAGDA ISABEL COLMENARES DE PEÑA, en contra de la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. Se anula el auto de admisión dictado en fecha 28 de julio de 2016.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2016-001039
LRHG/JM/Alan.