REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LIBRERÍA GRAN COLOMBIA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 20-A-PRO, en fecha 23-02-2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Antonio Quintero Rodríguez, Antonio Rodríguez Vitoria, Dilia Rodríguez Mata y Rubén Daniel Edward Echeverría Salas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.893, 15.633, 14.556 y 179.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FOJA 33* C.A., antiguamente llamada Libros y Textos Escolares Librotex, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1977, anotado bajo el N° 46, Tomo 153-A con posteriores modificaciones en fecha 28 de julio de 1983, anotado bajo el N° 75, Tomo 88-A Sgdo y el 6 de abril de 1995 en la cual se acuerda el cambio de denominación social a la de INVERSIONES FOJA 33* C.A., inscrito bajo el N° 24, Tomo 66-A PRO, de los libros del Registro Mercantil Primero y los ciudadanos MARIA EVA HIDALGO VILLA y ARGENIS HERNANDEZ CLIMACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.847.003 y V-11.703.065 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Johsmar Yamilet Pérez García y José de la Asunción Montilla Ezquerra, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.331 y 90.720, respectivamente.
MOTIVO: Preferencia Ofertiva.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 06 de Junio de 2016, suscrita por los abogados Antonio Quintero Vitoria y José de la Asunción Montilla Ezquerra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y de los demandados ciudadanos Maria Eva Hidalgo Villa y Argenis Hernández Climaco, en la cual el apoderado demandante desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, yo ANTONIO QUINTERO VILORIA antes identificado y con la cualidad que poseo en autos según artículo 264 del código de procedimiento civil, para celebrar Contrato de Transacción Judicial de Desistimiento y Convencimiento, contenido en las siguientes Cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y los derechos comprendidos en el mismo.
PRIMERA: “La parte demandante o activa” en el presente caso declara el desistimiento de sus pretensiones contenidas en libelo de la demanda y sus modificaciones…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que lo requerido por los abogados Antonio Quintero Vitoria y José de la Asunción Montilla Ezquerra, en su condición de apoderados judiciales, el primero de la parte demandante, LIBRERÍA GRAN COLOMBIA, S.A., y el segundo de los ciudadanos MARIA EVA HIDALGO VILLA y ARGENIS HERNANDEZ CLIMACO, parte co-demandada, puede ser considerado como un medio de auto composición procesal, específicamente como un desistimiento al presente juicio, por cuanto ha sido expuesto de manera suficientemente clara y deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento así como la aceptación por parte de los co-demandados, a través del cual pretendía se le concediera la preferencia ofertiva de un local comercial. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que cursa en copia certificada a los folios 18 al 24 del presente asunto; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún la co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FOJA 33* C.A., no ha dado contestación a la demanda y a pesar de encontrase citados los otros co-demandados, ciudadanos Maria Eva Hidalgo Villa y Argenis Hernández Climaco, el apoderado judicial de los mismos manifestó su conformidad con lo planteado por la actora, además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y por tanto no existe pronunciamiento alguno que emitir en relación a la transacción suscrita por las partes y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, Sociedad Mercantil LIBRERÍA GRAN COLOMBIA, S.A., en el juicio que por Preferencia Ofertiva sigue contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOJA 33* C.A., y contra los ciudadanos MARIA EVA HIDALGO VILLA y ARGENIS HERNÁNDEZ CLIMACO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 12:51 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
ASUNTO: AP11-M-2014-000076
JCVR/AMB/ IRIANA/PL-B.CA
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