REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-001269
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA COROMOTO MARCANO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.994.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Enrique Para Paradisi, Francisco Navas Jaramillo y Enrique José Sánchez León, abogados en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.601, 15.444 y 32.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HEBER OHEL HERNANDEZ ACUÑA y ARACELIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.423.690 y 6.902.199, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Gilka Lourdes Angulo Mendoza, Haidee Josefina España de Valpuesta y Delfín Isaac España Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.579, 18.007 y 12.053, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuya última modificación de Estatutos se encuentra inscrita ante esa misma oficina de Registro, en fecha 21 de Agosto de 2013, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 173-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadanos Gloria Sánchez y Angélica Castro López, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.294 y 144.794, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Tránsito)
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos Heber Ohel Hernández Acuña y Aracelis Acuña, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda, dejándose constancia que el juicio se regiría por los trámites del procedimiento oral. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, la parte demandante debidamente asistida de abogado consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas y otorgó poder apud acta a los abogados Enrique Para Paradisi, Francisco Navas Jaramillo y Enrique José Sánchez León. Siendo libradas las compulsas en fecha 17 de Diciembre de 2012.
Mediante consignación realizada en fecha 11 de Enero de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que hizo entrega de la compulsa librada a la ciudadana Aracelis Acuña e igualmente que en fecha 17 de Enero de 2013, se dirigió a la dirección indicada, a fin de citar al ciudadano Heber Ohel Hernández Acuña, pero no fue posible cumplir con la misión encomendada.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2013, previa solicitud de la actora, se acordó la citación por carteles del ciudadano Heber Ohel Hernández Acuña, parte codemandada, siendo consignados los ejemplares de su publicación, mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2013 y fijado por la Secretaria en el domicilio pertinente, el día 02 de Julio de 2013.
En fecha 09 de Agosto de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 14 de Agosto de 2013, designándose a la abogada Luisa Fernández Márquez y a quien se ordenó notificar.
Mediante diligencia suscrita el día 30 de Septiembre de 2013, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada y se dieron por citadas en el presente juicio.
En fecha 29 de Octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda y promovieron la cita en garantía de Mercantil Seguros, C.A., siendo admitida la misma por auto de fecha 1º de Noviembre de 2013, ordenándose librar compulsa a la referida empresa.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 04 de Diciembre de 2013.
Mediante consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el mismo dejó constancia que no pudo hacer entrega de la compulsa librada a Mercantil Seguros C.A.
Previa solicitud de la parte demandada, en fecha 25 de Febrero de 2014, se recibió la resulta proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), referente a la citación del tercero. Por lo que en esa misma fecha compareció, la apoderada judicial de la tercera interviniente y se dio por citada.
En fecha 25 de Febrero y 07 de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la tercera interviniente dio contestación a la cita.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2014, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 17 de Marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la misma comparecieron las partes, a través de sus apoderados judiciales y en virtud de las exposiciones realizadas, el Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para hacer la fijación de los hechos y establecer los limites de la controversia.
Mediante decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2014, este Juzgado fijó un plazo de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 26 y 28 de Marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 31 del mismo mes y año.
En fecha 30 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2015, el apoderado demandante desistió del procedimiento y de la acción por lo que solicitó la notificación de los demandados y del tercero, siendo que por auto de fecha 03 de Febrero de 2015, este Juzgado instó al apoderado judicial a consignar poder amplio y suficiente a fin de emitir pronunciamiento en relación a la homologación, dado que no contaba con las facultades establecidas en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 03 de Febrero de 2015, fecha en que el Tribunal instó al apoderado judicial de la parte demandante a consignar el poder otorgado a fin de verificar las facultadas establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que las partes hayan impulsado la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora y demandada, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 03 de Febrero de 2015, fecha en que el Tribunal instó al apoderado judicial a consignar el poder otorgado, a fin de verificar las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no se ha realizado por las partes ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la falta de actividad de las partes, quienes tienen la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a las partes interesadas impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 03 de Febrero de 2015, fecha en que el Tribunal instó al apoderado judicial a consignar el poder otorgado, a fin de verificar las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por las partes ningún acto a fin de dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las 11:32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP11-V-2012-001269
JCVR/AMB/ Iriana.-