REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000084

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio libertador, Distrito Capital, originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Numero 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Numero 34, Tomo 92-A Pro.,
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanos TOMAS CISNEROS, LUIS CROCE POGGIOLI, y MARCEL JESÚS CHACÓN VILLAROEL; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTEPI INGENIERIA, TECNOLOGIA Y PROTECCION CONTRA INCENDIO, C.A., domiciliada en la cuidad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 2008, bajo el Nº 54, Tomo 1805-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29590636-6.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
I
Con vista a la diligencia de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual expone:
“… En nombre de mi mandante DESISTO DE PROCEDIMIENTO que cursa en el presente expediente; toda vez que fueron canceladas en su totalidad para mi representado, todas las acreencias que dieron origen específicamente al presente juicio; en tal sentido, pido se homologa la forma de composición en los términos expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el Artículo 266 del mencionado Código, establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que lo requerido por el abogado de la parte accionante, puede ser considerado como un medio de auto composición procesal, específicamente como un desistimiento al presente juicio, por cuanto ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se observa del poder que cursa 07 al 12 en el presente asunto y 3) El desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, la parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares siguen la referida institución contra Sociedad Mercantil INTEPI INGENIERIA, TECNOLOGIA Y PROTECCION CONTRA INCENDIO, C.A., todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados extingue la instancia de conformidad en lo establecido en el artículo 266 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 11:46 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO



JCVR/DPB/day