REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000493
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Stefani Johanna Camargo Mendoza, Jaime Antonio Cedre Carrera, Laura Cristina Hernández Morillo y Johann Carolina Pérez Cordero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.079, 174.038, 158.726 y 196.785, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano SAMUEL SALOMON SALDIVIA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.137.513.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 30 de Junio de 2016, suscrita por la abogada STEFANI J.CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…DESISTO del procedimiento incoado y solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva impartir la respectiva homologación y acuerde la devolución de los instrumentos originales acompañados junto al libelo de demanda…”
II
El Tribunal al respecto observa:
Ante tal desistimiento efectuado por la parte actora, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la renuncia al procedimiento ejecutado por la abogada STEFANI J. CMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A.,, equivale a la figura jurídica del desistimiento al procedimiento el cual ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la ejecución de la hipoteca constituida. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible del instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 78 al 82 de la presente causa, además de la autorización consignada junto con su diligencia de fecha 30 de junio de 2016; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue contra el ciudadano SAMUEL SALOMON SALDIVIA CÁRDENAS (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos que cursan a los folios Nos. 22 al 31, dejándose en su lugar copia certificada.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO B.
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