REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de julio de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-001038.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA LUCIA BERMÚDEZ DE PARRA, GERMÁN PARRA FERNÁNDEZ (fallecido) y NICOLINO TADDEO GIORDANO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.199.608, V.-987.412 y V.-9.096.110, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.626, 1.719 y 27.603, también respectivamente. Ciudadano, GERMAN ENRIQUE PARRA BERMUDEZ, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.953.567, coheredero del de cujus GERMÁN PARRA FERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES MARIA LUCIA BERMÚDEZ DE PARRA Y GERMÁN PARRA FERNÁNDEZ: Ciudadanos JOHN JOHNSON FISCHEL, CARLOS EDUARDO CATO, MARTHA HERNÁNDEZ DE SARRATUD, JAVIER MACHADO ÁLVAREZ, ANDREA REYES ARVELO, CLAUDIA AGREDA BERLIOZ, MANUEL VICENTE NARVÁEZ y CAROLINA MARCANO RASQUIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.565, 74.564, 70.376, 163.037, 165.966, 174.045, 162.562 y 246.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL INTERNACIONAL N.V., domiciliado en la ciudad de Willestad, Curazao, constituida de acuerdo con las leyes de las Antillas (Antiyas) Neerlandesas y con domicilio procesal constituido en la casilla de correos del Banco Provincial C.A., ubicado en la Avenida Este 0, San Bernardino, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO FRANCISCO DELGADO: Ciudadano JAIME HELI PIRELA RUZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 16.291.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Vista la diligencia de fecha 5 de agosto de 2014, presentada por el Abogado MANUEL VICENTE NARVÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.562, mediante la cual solicitó a este Tribunal el reimpulso de la presente causa, pedimento este que fue ratificado en su diligencia de fecha 11 de agosto de 2014.
Asimismo, vistas las diligencias presentadas en fechas: 27 de noviembre de 2014, 26 de enero de 2015, 7 de abril de 2015, 13 de mayo de 2015, 5 de junio de 2015, 20 de julio de 2015, 22 de septiembre de 2015, 09 de diciembre de 2015, 13 de junio de 2016, 16 de junio de 2016, mediante las cuales la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal a fin de proveer lo conducente considera necesario hacer un recuento del iter procesal seguido en el presente juicio, previamente a las diligencias antes señaladas, en tal sentido observa:
Recibido como fuera el presente asunto con sus recaudos, por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL INTERNACIONAL N.V.
Previo agotamiento de la citación personal de la parte demandada, así como por correo certificado siendo ambas infructuosas; en fecha 17 de abril de 2013 compareció el Abogado JAIME HELI PIRELA RUZ, quien actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó la representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL INTERNACIONAL N.V., representación este que asumió en virtud de haber sido apoderado de dicho ente, en el juicio que en su nombre y representación intentara su entonces representada, en fecha 27 de marzo de 1995, en contra de los ciudadanos JESUS MARIA BERMUDEZ HERRERA, ILSE MARIA ARDENS DE BERMUDEZ, y la Sociedad Mercantil BERMUDEZ HERRERA, C.A., por ante el entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que al efecto consignó el documento poder que le hubiere conferido la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL INTERNACIONAL N.V.; y asimismo, consignó escrito en el que opuso cuestiones previas, así como una serie de defensas de fondo atinentes a la cualidad de los demandantes y de los demandados para intentar y sostener el presente juicio, de igual forma procedió en ese escrito a dar contestación al fondo de la causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, el Abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante MARÍA LUCÍA BERMUDEZ DE PARRA, consignó documento que acredita el carácter con el que actúa, y consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano GERMAN PARRA FERNÁNDEZ, identificada con el Nro. 455, expedida por el Registro Municipal de la Alcaldía de Chacao, solicitando al Tribunal la suspensión de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual este Tribunal por auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, ordenó la suspensión del presente juicio, hasta tanto quedase constancia en autos la citación de los herederos del de cujus GERMAN PARRA FERNÁNDEZ, para lo cual se ordenó librar Edicto, cumpliendo con ello en fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, compareció ante este Juzgado el Abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, quien consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano GERMAN ENRIQUE PARRA BERMUDEZ, actuando en su carácter de coheredero de la SUCESIÓN GERMAN PARRA FERNÁNDEZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-403896526, en base al cual señala que se acredita la representación judicial de la referida Sucesión, y en consecuencia, en nombre de sus representados se dio por citado en la presenta causa.
Mediante diligencias de fecha 31 de julio de 2014, el Abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, sustituyó poder que le fuera conferido por el ciudadano GERMAN ENRIQUE PARRA BERMUDEZ, y por la ciudadana MARÍA LUCÍA BERMUDEZ DE PARRA, en el Abogado MANUEL VICENTE NARVAEZ.
II
Analizado como fue el trámite procesal seguido en el presente juicio, este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes acotaciones a saber:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que una vez suspendida la causa en fecha 29 de abril de 2014, previa consignación a los autos del Acta de Defunción del ciudadano GERMAN PARRA FERNÁNDEZ, parte actora en el presente juicio, la misma no se ha reanudado por cuanto no consta en autos que se haya procedido a la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la misma, transcurriendo más de seis (06) meses desde la suspensión de la causa hasta el día de hoy. Pues, según se desprende del Acta de Defunción en cuestión, son herederos conocidos del de cujus GERMAN PARRA FERNÁNDEZ; su cónyuge y también co-demandante en este proceso, la ciudadana MARIA LUCIA BERMUDEZ DE PARRA, y sus cuatro hijos, ciudadanos MARIA LUCIA PARRA BERMUDEZ, CAROLINA DE LOS ANGELES PARRA DE GEORGES, CARLOS GILBERTO PARRA BERMUDEZ y GERMAN ENRIQUE PARRA BERMUDEZ.
Desprendiéndose de las actas procesales, que los únicos herederos de la Sucesión PARRA FERNÁNDEZ, que se encuentran a derecho son los ciudadanos MARIA LUCIA BERMUDEZ DE PARRA, quien desde el inicio de la demandada fungió como co-demandante; y, el ciudadano GERMAN ENRIQUE PARRA BERMUDEZ, quien en fecha 15 de julio de 2014, por medio del Abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, se da por citado en este juicio.
Ahora bien, respecto a la representación que se atribuye el Abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, como apoderado judicial de la Sucesión del ciudadano GERMAN PARRA FERNÁNDEZ, conforme señala en la diligencia de fecha 15 de julio de 2014, observa este Jurisdicente que de una lectura pormenorizada del poder que consignó el prenombrado Abogado para acreditar la representación a la que ostenta (folios 170 al 172, ambos inclusive); se evidencia que tal poder solo lo faculta para representar en este juicio al ciudadano GERMAN ENRIQUE PARRA BERMUDEZ, como coheredero de la Sucesión GERMAN PARRA FERNÁNDEZ; en consecuencia, mal pueden tenerse por citados los demás miembros de la Sucesión, respecto de los cuales desde la suspensión de la causa no se ha gestionado diligencia alguna para lograr su citación e incorporación al proceso. De igual forma, tampoco se ha dado impulso a la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación en la prensa del Edicto librado en fecha 20 de mayo de 2014.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Tal situación nos conduce, a señalar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
… omissis…
3º cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, del contenido de la norma transcrita se colige que la misma dispone con claridad y precisión que cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes, y transcurren seis (6) meses sin que dentro de ese tiempo: a) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”, evidenciándose así un claro desinterés en la prosecución de la causa, ello trae como consecuencia la extinción de la instancia.
A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0076 de fecha 11-04-1996 recaída en el expediente Nº 93-0448, donde señala:
“... (el) Art. 144, eiusdem dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3º del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del litigante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusiono con otra, etc... ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte...”.- Sentencia, SCC, 11 de Abril de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 93-0448. S. Nº 0076...”
Siguiendo este orden de ideas, resulta aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2.001:
“La sala considero que a través de la perención de la instancia se sanciona la inactividad de los litigantes, verificándose de derecho sin que pueda renunciarse a ella, en los términos que lo prevé el articulo 269 CPC. Sin embargo, la inactividad del juez no puede acarrear la referida sanción procesal y en consecuencia la perención de la instancia regida por el código de procedimiento civil, no procede después de vista la causa. .tratándose de una sanción a la inactividad de las partes, estimo la sala constitucional, que una vez que se configure el supuesto de hecho que la permite, debe ser declarada de oficio, sin que pueda alegarse contra el abandono o renuncia a tal modo de extinción del proceso, que las partes actuaron una vez consumado los plazos previstos para las distintas modalidades de inactividad. Sin embargo va más allá la sentencia y aclara que no es un dogma el principio de que no hay perención de la causa después de vistos, ya que lo importante es diferenciar entre paralización y suspensión de la causa. Puede ocurrir que estando la causa para sentenciar, puede paralizarse su curso, rompiéndose el principio de que las partes están a derecho y se hace necesario para su continuación que los litigantes insten mediante notificación a los litigantes. Por tal motivo al analizar la sala el contenido del articulo 267 se afirma que si sobreviene alguna causal de paralización del proceso como por ejemplo, la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con que obraba –ord 3 Art. 267 y trascurren mas de seis meses sin que los interesados gestionen la continuación del proceso, perime la causa así se encuentre en estado de sentencia ya que el supuesto del articulo antes mencionado hace abstracción del estado en que se encuentre el proceso.” (Resaltado de este Tribunal).
De los autos, se evidencia que se participó la muerte del co-demandante mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, consignándose copia fotostática del Acta de Defunción del de cujus GERMAN PARRA FERNÁNDEZ, verificándose con este hecho la suspensión del presente juicio hasta tanto se efectuara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del prenombrado de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha no se ha cumplido con ninguna de las obligaciones impuestas por la Ley en estos casos, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses desde dicha suspensión sin que conste en autos que la parte interesada realizara actuación alguna tendente a impulsar la citación de los ciudadanos MARIA LUCIA PARRA BERMUDEZ, CAROLINA DE LOS ANGELES PARRA DE GEORGES, CARLOS GILBERTO PARRA BERMUDEZ, herederos conocidos del de cujus GERMAN PARRA FERNÁNDEZ; limitándose únicamente la parte a solicitar se reimpulse la causa y se dicte sentencia, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que motiva a este Juzgado a verificar que se ha producido el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. En tal sentido, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley; siendo necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso.
Así las cosas, realizadas como han sido tales consideraciones, y con sustento de la norma, doctrina y jurisprudencias citadas es forzoso para este Juzgador concluir que conforme a lo previsto en el en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha verificado en el presente caso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así debe ser declarado de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso iniciado en virtud de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos MARIA LUCIA BERMÚDEZ DE PARRA, GERMÁN PARRA FERNÁNDEZ (fallecido) y NICOLINO TADDEO GIORDANO, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL INTERNACIONAL N.V., todo en virtud de que se ha producido el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, primero (1º) de julio de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez,
El Secretario Accidental
Abg. César Humberto Bello
Abg. Jan Lenny Cabrera.
En esta misma fecha, siendo las 08:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera.
ASUNTO: AP11-V-2011-001038.
CHB/JLC/as.
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