REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH14-V-1997-000011

Vista la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se repuso la causa al estado de emitir el respectivo pronunciamiento con respecto al escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de junio de 2001, a los fines de la prosecución del presente juicio, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Con respecto a estas probanzas, cabe señalar primero que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto este Tribunal niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.

DOCUMENTALES:

Vista la prueba documental, consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 1991, bajo el número 37, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados pro esa Notaría, donde los ciudadanos Eduardo José Briceño Junco, María Gloria Briceñop Junco, Luis Alonso Briceño Junco, Neida Coromoto Briceño Junco y German Antonio Briceño Junco, cursante del folio 28 al 29 del expediente, el Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Por cuanto el presente auto es dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso legal subsiguiente. Así se establece.
El Juez,



Abg. César Bello
El Secretario Acc.,


Abg. Enrique Guerra