REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AH14-V-2007-000166.
Sentencia Interlocutoria.

Vista la diligencia de fecha 28 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.338, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que en vista de que hasta este momento el Tribunal no ha emitido pronunciamiento en cuanto a las peticiones contenidas en sus diligencias anteriores, que no consta respuesta del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, a pesar que el caso no trata de arrendamiento sino de un incumplimiento del contrato de opción de compra y ha pasado mas de un año desde que se decretó la ejecución forzosa, por lo que solicitó a este Tribunal nuevamente se le explique el porque no se ha nombrado el Tribunal Ejecutor para la entrega material del inmueble; asimismo, solicitó a este Tribunal, que ordene consignar en el Tribunal Sexto en el expediente número AP11-V-2014-001533, que conoce la causa de intimación, el dinero consignado por cheque de gerencia por la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), como compensación de parte del dinero que le adeuda el demandado, por concepto de costas de todos los procedimientos en las tres instancias, que estiman aproximadamente en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares ( Bs. 1.200.000,00). Este Tribunal a fin de proveer lo conducente respecto a lo solicitado tiene a bien señalar lo siguiente:
En primer lugar, en cuanto al hecho de que no se ha ordenado lo conducente para que se efectúe la entrega material del bien inmueble objeto del presenten juicio, este Tribunal tiene a bien señalar a dicha representación judicial que ello responde a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2015, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2014, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, contra el auto de fecha 18 de junio del año 2014, dictado por este Tribunal, declarando dicha alzada con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo impugnado. En tal sentido, es de observar que el Tribunal de alzada en su fallo, al referirse a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 14 de julio de 2010; señaló:
“…Ello así, resulta evidente que al ordenarse la protocolización del fallo ex artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se materializa la tradición de la propiedad conforme a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución y en el auto librado en fase de ejecución forzosa, sin que pueda irse mas lejos en cuanto a la desposesión del inmueble, resultando de esta manera inoficioso notificar al Ministerio del Poder Popular competente en materia de Vivienda y Hábitat, con el fin de que fuese proveído un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna y definitiva a la parte demandada, ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, en perjuicio de la parte demandada; en virtud que el tribunal de origen extralimitó la ejecución de dicha sentencia, ya que no existe entrega material acordada en la sentencia que se encuentra en fase ejecución, razón por la cual dicha modificación por parte del juzgado a quo se traduce de forma directa e inequívoca en una lesión grave al derecho de igualdad procesal de la accionada atetando así contra un principio rector como lo es la seguridad jurídica. Así se decide.”

En consecuencia, firme como se encuentra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que no fue ejercido contra esta recurso de casación; este Tribunal debe acatar el fallo tal y como fue dictado; en consecuencia, revocado como quedo el auto de fecha 18 de junio del año 2014, en cuanto a la notificación del Ministerio del Poder Popular competente en materia de Vivienda y Hábitat, con el fin de que fuese proveído un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna y definitiva a la parte demandada, ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, mal podría proceder a la entrega material del inmueble, ya que como lo indicó el Tribunal A Quem no existe entrega material acordada en la sentencia definitiva, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE la solicitud de entrega material del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la devolución de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), que fueron consignados por ante este Despacho, como compensación de parte del dinero que debe el demandado por concepto de costas, este Tribunal ratifica lo indicado en auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2014, pues como tuvo a bien señalar este Tribunal en esa oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, en su carácter de demandado, el pago de las costas derivadas del juicio y de los recursos ejercidos, por haber resultado totalmente vencido en todas las instancias del proceso, y mal podría descontar este Tribunal dicho monto en virtud de que la parte demandante, debe realizar los tramites inherentes a la intimación de las costas tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, en consecuencia, este Despacho NIEGA la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, con relación a que se le entregue la cantidad dinero up supra indicada.
El Juez
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.

Abg. Enrique Guerra.

ASUNTO: AH14-V-2007-000166.
CHB/EG/as.