REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2014-000114
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ROSALINDA BARBOSA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.864.992.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No consta en autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MERCANTIL SEGUROS C.A., y MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: AP11-O-2014-000114
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 11 de septiembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en esa misma fecha, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.864.992, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente acción, este Tribunal por auto de fecha 12 de septiembre de 2014, acordó darle entrada, anotarla en el Libro de Causas respectivo y seguidamente se dicto auto de admisión a la pretensión de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, en contra las presuntas acciones tomadas por las sociedades mercantiles MERCANTIL SEGUROS C.A., y MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, seguidamente se ordeno la notificación de las sociedades mercantiles y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Por medio de diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana ROSALINDA FERREIRA, en su carácter de parte agraviada solicitó que se le designara un defensor público, en virtud que se encuentra en estado absoluto de indefensión.
Seguidamente, el día 19 de diciembre de 2014, este Tribunal por medio de auto ordenó oficiar a la Defensoria Pública, a los fines que se designara a la brevedad posible un defensor público a la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.864.992, parte accionante en la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de enero de 2015, por medio de diligencia presentada por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por medio del cual dejó expresa constancia de la entrega del oficio identificado con el Nº 2014-0926 dirigido a la Defensoria Pública.-
Posteriormente, el día 27 de enero de 2015, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la abogada Rosalinda Barbosa Ferreira, plenamente identificada en autos, por medio del cual solicitó que oficiara nuevamente a la Defensoria Pública.-
En fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal por medio de auto ordenó librar nuevamente oficio a la Defensoria Pública, a fin de ratificarle el contenido del oficio Nº 2014-0926, de fecha 19 de diciembre de 2014.
Seguidamente, el día 10 de febrero de 2015 se recibió diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, por medio del cual dejó constancia de haberse trasladado a la Defensoria Pública y entregar el oficio identificado con el Nº 2015-0052.-
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, el abogado PEDRO VIZCAINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.074, Defensor Público Integral Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitó la grabación de la Audiencia de la Acción de Amparo Constitucional.-
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2015, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.864.992, por medio del cual solicitó que se oficiara nuevamente a la defensa Pública, a los fines de obtener asistencia jurídica.-
Por medio de auto dictado en fecha 17 de agosto de 2015, el ciudadano Adriano Rojas, en su carácter de Secretario Accidental en ese momento, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a lo establecido en la Resolución 2010-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, emanada de la Rectoría Civil, que acordó el periodo de receso judicial desde el día 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive.-
En fecha 19 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente asunto en el estado que se encontraba el mismo.
Por medio de diligencia, presentada en fecha 25 de agosto por la parte accionante identificada en autos, donde solicitó que se oficiara al Defensor del Pueblo, en virtud que no ha tenido respuesta alguna de la Defensoria Pública.-
En fecha 26 de agosto de 2015, el Tribunal de guardia ordenó oficiar al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.864.992 pueda actuar ante ese Juzgado y pueda ejercer sus derechos constitucionales.-
Por medio de diligencia presentada en fecha 11 de septiembre de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por medio del cual dejó constancia de su traslado al Defensor del Pueblo y consignó acuse de recibo al oficio Nº 2015.0517 librado por el Juzgado de Guardia.-
En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal le da entrada al presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo a la culminación del receso Judicial.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2015, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 6.864.992, en su carácter de parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional, por medio del cual solicitó nuevamente que se oficie a la defensa pública.-
Por medio de auto de fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar oficio a la Coordinación General de Defensa Pública, a los fines que se designe un defensor público a la parte accionante.-
En fecha 14 de octubre de 2015, el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia en autos de su traslado a la defensoria pública y consignó copia debidamente firmada y sellada por el mencionado organismo.
- II -
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de sus derechos constitucionales previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida contra MERCANTIL SEGUROS, C.A., y MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por la presunta violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es por ello que la presunta agraviada acude a la vía jurisdiccional y ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, los derechos arriba mencionados, cuya presunta violación se denuncia se encuentran en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil, lo que constituye un derecho civil. En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se establece.-
- IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El concepto de carga procesal típico en todos los procedimientos jurisdiccionales, implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el ítem procesal, tanto la que le corresponde al Juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las partes, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado.
La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, figura procesal que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, el cual es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negritas del Tribunal)
Así como también señala las causales de procedencia, en los casos que específicamente allí se encuentran contemplados (ordinales 1°, 2° y 3°).
En ese sentido, el contenido del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…”
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.
Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia, tal como lo hizo en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual ratificó la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al caso que nos ocupa, se evidencia que desde la fecha en que este Tribunal ordenó oficiar a la defensa Pública, a los fines que se le designara un defensor público, en fecha 06 de octubre de 2015, última actuación procedimental efectuada en la causa, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) meses, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA PEREIRA, contra MERCANTIL SEGUROS C.A., y MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2016. Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental
Abg. Enrique Guerra
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Enrique Guerra
Asunto: AP11-O-2014-000114
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