REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2014-000115
PARTE ACTORA: ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V.-6.864.992,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos.-
PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, tomo 78-A, pro., cuya última modificación a los estatutos consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 266-A-Pro y contra la sociedad mercantil BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Julio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente de la compañía que se Registro la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando anotada, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CIVIL (DECAIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado en fecha 11 de septiembre de 2014, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, actuando en su propio nombre, con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO que incoara en contra BANESCO SEGUROS, C.A., y BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia por efectos de la Distribución, el conocimiento del presente asunto para su debida sustanciación y
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2014, este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos de las sociedades mercantiles BANESCO SEGUROS, C.A., y BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificados, a comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes, a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de fijar la oportunidad para tenga lugar la audiencia Pública Constitucional.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, compareció la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA mediante diligencia solicitó le sea asignado defensor público.
En fecha 19 de Diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto ordenando librar oficio dirigido a la DEFENSA PÚBLICA, a fin de que asignara a la brevedad posible un defensor a la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA.
En fecha 14 de enero de 2015, compareció el Alguacil Titular, dejando constancia de la entrega del oficio Nº 2014-0925, ante la sede de la DEFENSA PÚBLICA.
En fecha 27 de enero de 2014, compareció la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA mediante diligencia solicitó nuevamente le sea asignado defensor público.
En fecha 03 de febrero de 2014, este Juzgado dictó auto ordenando librar nuevo oficio dirigido a la DEFENSA PÚBLICA, a fin de que asignara a la brevedad posible un defensor a la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA.
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció el Alguacil Titular, dejando constancia de la entrega del oficio Nº 2015-0059, ante la sede de la DEFENSA PÚBLICA.
En fecha 20 de febrero de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano PEDRO VIZCAINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.074, mediante diligencia informó que ha sido designado como Defensor Público, y solicita la grabación de la Audiencia de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de agosto de 2015, compareció la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA mediante diligencia solicitó nuevamente le sea asignado defensor público.-
En fecha 17 de agosto de 2015, el secretario Accidental de este Juzgado dictó auto ordenando remitiendo la presente causa al Tribunal de Guardia designado con motivo del receso judicial.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, este Juzgado dictó auto ordenando dar entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 25 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA mediante diligencia solicitó nuevamente le sea asignado defensor público.-
En fecha 05 de octubre de 2015, este Juzgado dictó auto ordenando librar nuevo oficio dirigido a la DEFENSA PÚBLICA, a fin de que asignara a la brevedad posible un defensor a la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA.
En fecha 14 de octubre de 2015, compareció el Alguacil Titular, dejando constancia de la entrega del oficio Nº 2015-00601, ante la sede de la DEFENSA PÚBLICA.
-II-
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
… (Omissis)…
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… …(omissis)...
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
De la jurisprudencia trascrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 14 de octubre de 2015, fecha en la cual el Alguacil Titular dejo constancia de haber consignado ante la sede de la DEFENSA PÚBLICA, oficio Nº 2015-0601, hasta la presente fecha, han transcurrido cerca de ocho (8) meses, aproximadamente, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la tramitación del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; en consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la perdida del interés procesal en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, en contra de las sociedades mercantiles BANESCO SEGUROS, C.A., y BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2016. Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental
Abg. Enrique Guerra
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Enrique Guerra
Asunto: AP11-O-2014-000115
CHBC/EGM/jc
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