REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000062.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas ELIMINA VIEIRA DE DE ABREU, MARIA LEONOR DE ABREU VIEIRA y CARLOS JOSE DE ABREU VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, y solteros los dos últimos, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-13.823.704, V.-12.398.655 y V.-14.386.955, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUIS ALBERTO SANTIAGO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.899.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en fecha 06 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de este Circuito Judicial Civil, incoada por Abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIMINA VIEIRA DE DE ABREU, MARIA LEONOR DE ABREU VIEIRA y CARLOS JOSE DE ABREU VIEIRA, correspondiendo, previa insaculación el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia.
Ahora bien, como se observa del libelo que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante refiriéndose a las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, textualmente señaló:
Que en fecha 30 de septiembre del año 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escritos de cuestiones previas, y en fecha 25 de enero de 2016, la Juez procedió a dictar sentencia interlocutoria, declarando con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 30 de marzo de 2016, la Juez del Tribunal, declaró la extinción del proceso sin constatar, ni verificar ningún tipo de prueba, por lo que a su decir fueron violados los artículo 7, 15, 17, 20, 352, 395 y 388 del Código de Procedimiento Civil; y 26, 27,49, 257 de la Constitución; y subvirtió el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, provocando que el demandante quedara indefenso.
Que en fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Superior en Materia Civil dictó sentencia sobre la apelación de la tercería de la causa principal, y la Juez de Primera Instancia resolvió sobre esta sentencia que el interés de los prenombrados ciudadanos decayó al haberse extinguido el proceso, toda vez que el juicio principal se había terminado, y lo accesorio a el, es decir, la intervención ha seguido su suerte, señalando que con ello se violan los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la defensa de los accionantes en la tercería.
Finalmente, señaló que la acción obedecía a la voluntad subjetiva de la Juez, que desempeño la autoridad judicial, lo cual tuvo como consecuencia, la vulneración de derechos fundamentales de manera grave e inminente, y que no existe otra defensa judicial contra el atropello que por vías de hecho ejecutó la Juez de Primera Instancia en Materia Civil.
II
MOTIVA
Así las cosas, efectuadas las anteriores consideraciones respecto de los hechos en que se fundamenta el amparo, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido, observa:
Explanado lo anterior, cabe destacar que en el caso sub examine versa sobre una acción de amparo constitucional, cuyas reglas de competencia se encuentran establecidas de forma expresa en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
En este sentido, en la norma transcrita se encuentran determinados elementos o criterios atributivos de competencia en materia de amparo, siendo los mismos: a) el grado de la jurisdicción, que por regla general le corresponde a los tribunales de primera instancia; b) la materia; que tiene vinculación directa con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y, c) el territorio; que se determina por el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional.
Por su parte, el articulo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones o actuaciones judiciales que se presuman como lesivas de derechos constitucionales, dispuso textualmente lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En referencia a la disposición anteriormente transcrita se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555/2000, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, mediante la cual realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales contra decisiones o actuaciones judiciales, y al respecto estableció:
“(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
De conformidad con lo señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al Juzgado Superior a aquel que dictó el acto presuntamente lesivo.
Bajo esta óptica, tomando en consideración las normas así como los criterios jurisprudenciales antes referenciados, dado que los elementos determinantes de la competencia se encuentran delimitados en razón de la materia o naturaleza de la reclamación, y del órgano de quien deriva el presunto acto u omisión inconstitucional, como se dejó sentado ut supra, el presente recurso de amparo es interpuesto contra actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo que los amparos constitucionales contra actuaciones judiciales deben interponerse por ante el Tribunal Superior al que dicto el acto que se delata como inconstitucional, del lugar donde hubiere ocurrió la actuación inconstitucional, quien juzga considera forzoso declararse INCOMPETENTE para conocer el asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y declinar la competencia ante los Juzgados Superiores con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA ante un Juzgado Superior en lo Civil del Estado Miranda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte presuntamente agraviada en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, y una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) dias del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.
En esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.
ASUNTO: AP11-O-2016-000062.
CHB/EG/as.
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