REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001522

PARTE ACTORA: PEDRO GUSTAVO DIAZ NEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.968.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENA MARIBEL VALERO GOMEZ y DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 153.651 y 172.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELOISA RAMONA DE LA VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.587.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que haya constituido apoderado judicial alguno.
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I -
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentada por la ciudadanas LORENA MARIBEL VALERO GOMEZ y DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 153.651 y 172.008, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO GUSTAVO DÍAZ NEVEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2014.
Luego de la distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.
Así las cosas, el día 14 de enero de 2015, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos del ley, y por cuanto la demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de partición ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIA ELOISA RAMONA DE LA VEGA.
Luego de los trámites correspondientes, en fecha 19 de marzo de 2015 el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Llegada la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 05 de agosto de 2015 la parte actora, asistida de abogado, renunció formalmente a la acción incoada.
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- II -

Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:
Efectuado el desistimiento al procedimiento por la parte actora, asistido de abogado, es aplicable en este caso lo establecido en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días e igualmente pueda desistir de la acción y en este caso, el actor queda impedido de volver a ejércela de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir.
En el presente caso se evidencia que la parte demandante renunció formalmente a la acción incoada y en consecuencia solicitó que la demanda fuese desestimada. Así mismo es claro que cuando se produce el desistimiento de la demanda no se requiere el consentimiento de la parte contraria.
En consecuencia de los anteriores argumentos es forzoso concluir que en el caso de marras están llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para homologar el desistimiento de la acción pues el ciudadano PEDRO GUSTAVO DIAZ NEVEZ, debidamente identificado, asistido por las abogadas LORENA MARIBEL VALERO GOMEZ y DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR, parte actora, compareció personalmente y manifestó su voluntad de renunciar a la acción incoada, y por tratarse de materia en las cuales no están prohibidas las transacciones. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-II-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO A LA ACCION EFECTUADO en el presente juicio, en los términos expuestos en la diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2015 por el ciudadano PEDRO GUSTAVO DIAZ NEVEZ, asistido por las abogadas LORENA MARIBEL VALERO GOMEZ y DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR, y de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2016. Años 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra

Asunto: AP11-V-2014-001522