REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2016-000017.
Sentencia Interlocutoria.

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Embargo Ejecutivo, solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES YRCA XXI, C.A., en su condición de prestataria, y los ciudadanos CLEMENTE DE JESUS ALVAREZ MATA y JOSE FRANCISCO MATA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; para ser tramitada a través de la Vía Ejecutiva, tal y como se evidencia del auto de fecha 14 de marzo de 2016; es de observar, que la representación judicial de la parte actora como documentos fundamentales de su demandada, produjo los siguientes recaudos:
 Marcado con la letra C, documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2011, inserto bajo el No. 042, Tomo 047 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
 Marcado con la letra D, documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 035, Tomo 246, que forma los Tomos principal y duplicado llevados por esa Notaría.
 Marcado con la letra E, documento de posición deudora emitida en fecha 10 de marzo de 2016.
Señalado lo anterior, de seguidas pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en relación a la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada, en tal sentido resulta prudente traer a colación lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo antes citado el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez, “…previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido…”.
Por su parte, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva, sostiene: “…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador…”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, apuntó:
“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido…”

Siendo que este Tribunal de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, sin que ello signifique entrar a analizar el valor probatorio que de dichos recaudos emana, considera que con los mismos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce la norma adjetiva Civil DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 630 eiusdem, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.651.505,59), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.072.389,51), suma esta ya incluida en el monto anterior, y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 15.361.947,55), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida, se acuerda librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que por distribución resulte asignado, a quien se le faculta para designar auxiliares de justicia. Líbrese oficio y despacho de comisión. Cúmplase.
El Juez,
El Secretario Acc,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Acc,

Abg. Enrique Guerra.

Asunto: AH14-X-2016-000017.
CHB/EG/as.