REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000208.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, del Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nro. 56, tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.879.602, V.- 6.843.444, V.- 14.460.908 y V.- 19.015.181, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1995, bajo el No. 12, Tomo 66-A-PRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30249855-4, en su carácter de obligada principal; y el ciudadano JOSE LUIS YOYOTE ROJAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la cédula de identidad Nº v.-6.431.098, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la obligada principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2016, presentada por la Abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual procedió a desistir del procedimiento interpuesto por esa representación judicial, consignando autorización otorgada por su mandante, este Tribunal a fin de verificar la procedencia del desistimiento formulado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En base a las normas precedentemente citadas, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el desistimiento del procedimiento fue formulado por la Abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuya representación deviene del documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2014, anotado bajo el No. 18, Tomo 236, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien se encuentra autorizada para desistir del procedimiento en este juicio, conforme se desprende de la autorización otorgada en fecha 20 de junio de 2016, por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente facultada para efectuar el desistimiento en nombre de su representada; en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente impartir la homologación y dar por consumado el desistimiento del procedimiento en el caso de autos; y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

III
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado en fecha 18 de julio de 2016, por la Abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Accidental,

Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.

En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,


Abg. ENRIQUE GUERRA.
ASUNTO: AP11-M-2015-000208.
CHB/EG/as.