REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AH14-X-2015-000034
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.124.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO PACLIARANI y WILIEM ASSKOUL S., Abogados en ejercicios de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.272 y 74.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta en Decreto Nro. 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, según artículo 3, numeral 2, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de registro Mercantil el 08 de junio de 2004, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20005187-6. Y, Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas estado Zulia, constituida originalmente bajo la denominación de DEUTAG-PETROL DE PERFORACIONES C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 21, Tomo 9-A, cambiada posteriormente su denominación social a la actual AKERE ENERGY C.A., conforme al acta de Asamblea registrada por ante la citada oficina de registro mercantil, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 4, Tomo 5-A, modificados y refundidos los estatutos en un solo texto, conforme al acta de asamblea registrada por ante la citada oficina de registro mercantil, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 68, tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA y JOHANY PEREZ CORDERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.879.602, V.-6.843.444, V.-14.460.908, V.-19.015.181, V.-17.980.499, V.-17.720.752 y V.-19.6.785 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A.: Ciudadano ELONIS LÓPEZ CURRA, Abogado en ejercicio, titular de las cedulas de identidad Nro. V.-2.060.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.771.
MOTIVO: TERCERÍA (EJECUCIÓN DE HIPOTECA).
I
Se inició la presente TERCERIA en virtud de demandada interpuesta por los Abogados JOSÉ ANTONIO PACLIARANI y WILIEM ASSKOUL S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CRUZ, contra BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., parte actora y demandada, respectivamente, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que se sustancia en el Asunto Principal AP11-M-2013-000668; mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2015, en el cual la representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente:
Que según se desprende del libelo de la demanda, como del resto de las actuaciones que conforman el expediente AP11-M-2013-000668, los apoderados judiciales de BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, demandaron a la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., como beneficiaria de un préstamo otorgado, y a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RUFI, C.A., como fiadora de dicho préstamo y propietaria del bien inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria.
Que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RUFI, C.A., estuvo representada por su Presidente, el señor SERGIO IGNACIO GARCÍA CASADO, hasta el 24 de mayo de 2013, fecha de su fallecimiento, según consta de documentos inscritos ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, y certificado de defunción anexos al escrito de Tercería.
Que su poderdante es hijo y heredero universal del señor SERGIO IGNACIO GARCÍA CASADO, según se aprecia de partida de nacimiento y declaración sucesoral, que anexan al escrito en copias fotostáticas; aduciendo que de forma clara y contundente se cumplen varios de los supuestos o requisitos previstos en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, para la intervención de terceros en una causa determinada, tales como la propiedad del bien inmueble sobre el cual se estableció la hipoteca que es la garantía del préstamo cuya ejecución se pretende y el cual esta sometido a una prohibición de enajenar y gravar; ello además del evidente interés jurídico de su mandante tiene en que no sea ejecutada la hipoteca ilegalmente establecida sobre el inmueble en cuestión; y que tal interés no viene dado solamente en su condición de ser heredero del principal accionista de la sociedad mercantil propietaria, también es accionista de la AGROPECUARIA RUFI, C.A., de acuerdo a certificado de solvencia de sucesiones que acompañaron a su escrito de tercería en copias fotostáticas. Agregando que la garantía hipotecaria en el presente caso, fue establecida de forma írrita.
Aduce que en el presente caso debió ser suspendido el curso de la causa una vez que fue agregado al expediente copia fotostática del certificado de defunción del señor SERGIO IGNACIO GARCIA CASADO, consignada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., en razón de figurar como Presidente, y por ende, el representante de AGROPECUARIA RUFI, C.A.
Alega que existen vicios e irregulares en la constitución de la garantía hipotecaria, pues a su decir sin la existencia del engaño el contrato de préstamo no se hubiese materializado y, por ende, la garantía no se hubiese constituido sobre el inmueble propiedad de AGROPECUARIA RUFI, C.A.
Como fundamento de la tercería propuesta invoca los artículos 370, 370 y siguientes, y 663 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 149, 822, 823, 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, tras un examen de los argumentos en los cuales la representación judicial del ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CRUZ, fundamento la tercería propuesta, este Jurisdicente a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente causa observa:
Los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
“Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”
Así las cosas, observa este Juzgador de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el tercero basa su intervención, que si bien no encuadra de forma expresa su intervención en ninguna de las causales previstas en alguno de los seis ordinales que contiene el artículo 370; no obstante, al hacer alusión al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el mismo pretende intervenir como tercero en base a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 de la norma adjetiva civil; es decir, por cuanto pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Bajo esta óptica, cabe destacar que la llamada tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
De tal forma, para los efectos de su admisión el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, establece que se realizará mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”. Demanda está que debe proponerse en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De ello se colige, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
Ahora bien, los hechos alegados en la demanda de TERCERÍA, no se subsumen en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados, pues la representación judicial del ciudadano SERGIO IGNACIO GARCIA CRUZ, se limita a señalar que su poderdante es heredero universal del señor SERGIO IGNACIO GARCÍA CASADO, quien en vida fuera Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RUFI, C.A., codemandada en el juicio principal de Ejecución de Hipoteca; así como su condición de accionista de la AGROPECUARIA RUFI, C.A., y una serie de vicios en la constitución de la garantía hipotecaria; por lo que a criterio de quien decide, no se justifican los fundamentos esgrimidos por el tercerista, con los de la intervención de los terceros en un proceso pendiente como son: la protección oportuna de los terceros cuando sus derechos son o pueden verse afectados en dicho proceso en el cual son extraños, para que sujetos distintos a las partes, pero con interés en el resultado del juicio, puedan intervenir en él a fin de defender oportuna y adecuadamente sus intereses; también por razones de economía procesal, a fin de dilucidar en un solo proceso pretensiones susceptibles de tramitarse en procesos separados; y de igual forma para evitar sentencias eventualmente contradictorias sobre un mismo asunto; puesto en el caso que nos ocupa la demanda principal por ejecución de la hipoteca no es ejercida directamente contra el ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CASADO, sino contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RUFI, C.A., como fiadora del cumplimiento de la obligación principal garantizada con la hipoteca que pesa sobre un bien de su propiedad, siendo en este caso su mecanismo de defensa ejercer oposición a la ejecución con base a una de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se deduce que el ciudadano SERGIO IGNACIO GARCIA CRUZ, no invoca un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados, pues es un accionista de la sociedad mercantil demandada en el juicio principal, con lo cual se incumplen uno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de tercería fundada en el ordinal 1º del artículo 370, en concatenación con lo establecido en los artículo 371 y 340 del Código de Procedimiento Civil; considera quien decide que la presente tercería resulta a todas luces INADMISIBLE y así debe ser declarado de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta por los Abogados JOSÉ ANTONIO PACLIARANI y WILIEM ASSKOUL S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CRUZ, contra BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., parte actora y demandada, respectivamente, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, que se sustancia en el Asunto Principal AP11-M-2013-000668; mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2015.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) dias del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Jan Lenny Cabrera.
En esta misma fecha, siendo las 02:57 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Jan Lenny Cabrera.
ASUNTO: AH14-X-2015-000034
CHB/JLC/as.
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