REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000668.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta en Decreto Nro. 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, según artículo 3, numeral 2, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de registro Mercantil el 08 de junio de 2004, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro, presentándose su última modificación según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el número 31, Tomo 140-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas estado Zulia, constituida originalmente bajo la denominación de DEUTAG-PETROL DE PERFORACIONES C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 21, Tomo 9-A, cambiada posteriormente su denominación social a la actual AKERE ENERGY C.A., conforme al acta de Asamblea registrada por ante la citada oficina de registro mercantil, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 4, Tomo 5-A, modificados y refundidos los estatutos en un solo texto, conforme al acta de asamblea registrada por ante la citada oficina de registro mercantil, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 68, tomo 1-A, en la persona de su Presidente el ciudadano SIMON JESUS ARMAS MARQUINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.302.431; y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RUFI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la antigua Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 10, tomo 102-A Pro., cambiada a su actual denominación mediante inscripción hecha en el mismo Registro Mercantil en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 50, Tomo 37-A Pro., en la persona de su representante legal el ciudadano SERGIO IGNACIO GARCIA CASADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.178.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) De la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A: ELONIS LOPEZ CURRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.771.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Abogado ELONIS LOPEZ CURRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., ambos plenamente identificados en autos; mediante la cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio de 2016; asimismo, solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia en cuanto al punto primero de la dispositiva del fallo interlocutorio, pues su representada no tiene relación alguna con el Banco Bicentenario, C.A., y dicha entidad no es parte en este proceso.

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera oportuno acotar lo siguiente:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, considera éste Sentenciador oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso Cervecería Regional, C.A., en Acción de Amparo Exp. Nº 05-0945, la cual apuntó:

“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el dia de la notificación de la sentencia o el dia siguiente al que ésta se haya verificado...”.-

De la lectura del extracto del fallo anteriormente citado, se colige que en el caso de una solicitud de aclaratoria de aquellas sentencias dictadas fuera de su oportunidad procesal, el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones, se limita a la oportunidad en que sea notificada la sentencia o el dia siguiente al que esta se hubiere verificado. En tal sentido, éste Tribunal acogiendo dicho criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procediendo Civil, y aplicándolo al caso sub examine, se observa que la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2016, objeto de la aclaratoria solicitada, fue dictada fuera de su lapso natural; por su parte la solicitud de aclaratoria fue propuesta en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, en la cual previamente a su solicitud, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., se dio por notificado del referido fallo, por lo que considera quien decide que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se hizo de forma tempestiva. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, esta dirigida a que se aclaren aspectos relativos a la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2016; en tal sentido, de la revisión del fallo antes referido, específicamente, en el particular primero de la parte dispositiva del fallo, en el cual este Tribunal se declaró competente para conocer del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles AKERE ENERGY C.A. y AGROPECUARIA RUFY C.A.; siendo esto incorrecto pues la parte actora en el presente proceso, es la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL.
De lo antes referido, se desprende ciertamente que existe una discrepancia en el texto del fallo interlocutorio dictado en fecha 26 de julio de 2016, en razón de lo cual este Tribunal considera PROCENTE la aclaratoria solicitada, en consecuencia, a fin de subsanar el error incurrido en el referido fallo deja constancia de lo siguiente:
En donde se lee:
“-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles AKERE ENERGY C.A. y AGROPECUARIA RUFY C.A., ordenándose en consecuencia la prosecución del juicio en el estado en que se encuentra.”


Debe leerse:
“-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles AKERE ENERGY C.A. y AGROPECUARIA RUFY C.A., ordenándose en consecuencia la prosecución del juicio en el estado en que se encuentra...”

Queda de esta forma ACLARADA la Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2016; en consecuencia, téngase la presente decisión como complemento de dicho fallo. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Abogado ELONIS LOPEZ CURRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A.; en consecuencia, se dictó ACLARATORIA de la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de julio de 2016, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, debiendo tenerse como complemento de la referida sentencia interlocutoria.
Notifíquese a las partes de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ADRIANO ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ADRIANO ROJAS.
Asunto: AP11-M-2013-000668
CHB/AR/as.