REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000937

Vista la anterior demanda de PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD, presentada por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.180, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YESKEL AGAY AGAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.517.196, quien es socio en la empresa denominada WART C.A., sociedad de comercio de este domicilio y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1968, bajo el Nº 14, Tomo 39-A, siendo su última reforma realizada en fecha 30 de abril de 2007, anotada bajo el número 02, Tomo 59-A-Pro; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega la representación judicial de la parte demandante que los accionistas de la mencionada sociedad mercantil son: a) YESKEL AGAY AGAY, anteriormente identificado, propietario de 334 acciones nominativas; b) ALICIA AGAY DE SNIR, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.518.114, propietaria de 333 acciones nominativas; y c) LINDA AGAY DE HEINRICH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.518.115, propietario de las 333 acciones restantes, y que el capital sociedad de dicha compañía es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), representado por mil acciones nominativa, cuyo valor individual es de mil bolívares (Bs. 1.000,00)
Asimismo señala dicha representación judicial que la sociedad mercantil WART C.A., adquirió en fecha 7 de octubre de 1980 un bien inmueble constituido por un local comercial signado con el número 13-B, y la porción de terreno donde está construido, situado entre las esquinas de Torres a Madrices del Departamento Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 1º, Protocolo Primero de los libros llevados por ese Registro, señalando además que dicho inmueble nunca fue incorporado al capital de la empresa por intermedio de una asamblea extraordinaria destinada para tal fin, y que desde su adquisición la administración del mismo fue realizada de manera unilateral por los directivos de turno de la empresa.
Continúa alegando la representación judicial de la parte demandante que las ciudadanas LINDA AGAY DE HEINRICH y ALICIA AGAY DE SNIR se dispusieron en alquilar el mencionado inmueble al ciudadano EDUARDO DIEGO SCAGLIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.585.737, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador en fecha 24 de abril de 2007, bajo el número 05, Tomo 36 de los Libros llevados por esa Notaría, y que durante la duración de la relación arrendaticia la empresa, en su carácter de arrendadora, no ha rendido cuentas administrativas de su gestión, siendo que la accionista ALICIA AGAY DE SNIR ha retirado los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de consignaciones.
Fundamenta la representación judicial de la parte actora legalmente su pretensión en los artículos 750, 1680, 1069, 1070, 1071, 1072, 1075, 1077, 1078, 1080, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil; artículos 348, 350 y 351b del Código de Comercio y artículos 777, 78, 783, 785 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que demanda formalmente la partición de la sociedad mercantil WART C.A., alegando que no desea continuar formando parte del ente societario ya descrito, previa rendición del manejo administrativo de todas las cuentas llevadas por la administración de la misma desde el mes de abril del año 2007 hasta la actualidad.
Ahora bien, artículo 340 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.”

Asimismo señala el Código Civil en su artículo 1.680 que las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios. Si bien lo señalado por la norma transcrita, lo que pretende el actor con su demanda es la partición de la sociedad, constituida mediante documento ante un registrador mercantil. Observándose y siendo necesario resaltar, que para intentar la presente acción es fundamental que se haya cumplido con las formalidades de la disolución y liquidación de la sociedad, teniendo ésta la misma identidad y conservando la plenitud de los efectos derivados de su personalidad jurídica, los cuales subsisten durante la liquidación, hasta la extinción de la sociedad.
En este sentido, el artículo 342 del Código de Comercio, específica que:

"Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal."

En razón de los supuestos de hechos fundamentados en las normas antes transcritas, previa revisión del contenido de la demanda, y observando que la misma no llena los requisitos exigidos para el trámite de las acciones relativas a la liquidación y disolución de compañías mercantiles, es forzoso para este tribunal negar la admisión de la demanda incoada, por cuanto el procedimiento que la parte actora pretende aplicar resulta contrario a derecho, toda vez que vulnera las disposiciones especiales en materia de disolución y liquidación de sociedades mercantiles previstas en el Código de Comercio vigente. Así se decide.
El Juez

Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra




Asistente que realizo la actuación: jc