REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000227

PARTE ACTORA: JOHN HUMBERTO ROCAFUERTE QUINTO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.358.135.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORILKA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 224.553.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS CARRASCO PIN, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.691.694.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Por recibida y vista la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de Caracas, incoada por la abogada NORILKA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.553, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHN HUMBERTO ROCAFUERTE QUINTO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.358.135; contra el ciudadano JUAN DE DIOS CARRASCO PIN, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.691.694, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que se sustancia en el presente expediente No. AP11-V-2015-001703, de la nomenclatura interna este Tribunal; a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, este Sentenciador estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº. 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó lo que se transcribe a continuación:

“La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.”

Observa este Tribunal, que la parte actora demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y a su vez, demanda las costas, costos y honorarios profesionales; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
El autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, define a los Honorarios Profesionales como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”
Por su parte, la doctrina define las costas procesales como aquellos gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. Es una condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La condena en costas tal como lo señala Juan Carlos Aptiz, es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
Es importante acotar que para la procedencia o no de lo reclamado (costas y honorarios profesionales), se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como:
1) La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.
2) El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
3) La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme.

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
En este orden de ideas el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.

En el presente caso, este Sentenciador observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones, esto es, cobro de bolívares (vía intimación), cobro de costas y honorarios profesionales, fundamentando dicha acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; procedimientos que son autónomos entre sí, por cuanto el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de cobro de bolivares (via intimación), junto con la pretensiones de cobro de costas y honorarios profesionales, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
- II -
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano JOHN HUMBERTO ROCAFUERTE QUINTO contra el ciudadano JUAN DE DIOS CARRASCO PIN, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la acumulación prohibida de pretensiones.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2016. Años 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental

Abg. Jan Cabrera

En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Cabrera

Asunto: AP11-M-2016-000227