REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000368
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadanos RAMON ALVAREZ JAUREGUI y CONCEPCIÓN GARCIA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 2.136.111 y V-1.755.858, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.039.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ALEXANDRA RAMOS MERINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Vista la transacción celebrada entre la parte actora, ciudadanos RAMON ALVAREZ JAUREGUI y CONCEPCIÓN GARCIA DE ALVAREZ; y la parte demandada, ciudadana MARIA ALEXANDRA RAMOS MERINO, la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 12 de mayo de 2016, inscrita bajo el Nro. 44, Tomo 53, Folios 176 al 179, consignado a los autos en fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal respecto a dicha transacción observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
ARTICULO 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción entre las partes el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.-

En tal sentido, establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

ARTÍCULO 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

La transacción es el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, que en la celebración de la transacción la parte actora, ciudadanos RAMON ALVAREZ JAUREGUI y CONCEPCIÓN GARCIA DE ALVAREZ, se encontraban representados por la Abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.039, cuya facultad para transigir le fue conferida en documento de poder autenticado ante Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual obra en autos a los folios diez (10) al doce (12); por su parte la demandada, ciudadana MARIA ALEXANDRA RAMOS MERINO, en dicho acto no fue asistida por apoderado judicial alguno.
En consecuencia, si bien, la parte demandada se encuentra legitimada para obrar en este juicio, para la validez de la transacción no sólo debe preciarse su capacidad jurídica de goce, sino la capacidad de obrar o de ejercicio, que es la que se pudiera denominar como capacidad procesal, y que prevé el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Según este artículo, para obrar en juicio lo que se requiere es que se tenga el libre ejercicio de los derechos, lo cual se denomina capacidad procesal, conceptualizada por el autor Ricardo Henríquez La Roche, como “la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”. No obstante, la capacidad procesal de gestionar por si mismo, tiene una limitante en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que obliga a quien no sea abogado y comparezca en juicio, a estar asistido por un profesional de la abogacía, y en caso de no tenerlo, el juez deberá nombrárselo. Es la necesaria capacidad de postular para actuar en juicio, que impone el comentado artículo 4 de la Ley de Abogados, permisada por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que pueden obrar en juicio, por si o mediante apoderados, quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos, “salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Bajo esta óptica, siendo que en la celebración de la transacción cuya homologación se pretende, la parte actora no estuvo debidamente asistida de Abogado, este Juzgador a fin de preservar el derecho a la igualdad procesal de las partes, considera forzoso NEGAR la homologación de la misma. ASI SE DECIDE.

II
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre las partes, la cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 12 de mayo de 2016, inscrita bajo el Nro. 44, Tomo 53, Folios 176 al 179, en los términos en ella expuestos y ACUERDA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. CMTB. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez,
El Secretario Acc,
Abg. Cesar Humberto Bello.

Abg. Jan Lenny Cabrera.

En esta misma fecha, siendo las 12:44 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,
Abg. Jan Lenny Cabrera.