REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001354
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: sociedad mercantil REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y VER C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2004, quedando anotada bajo el Nº 74, Tomo 89-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA STALLONE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.334
PARTE DEMANDADA: MARISELA COROMOTO BLANCO CORREA, JACQUELINE DEL CARMEN BLANCO CORREA y ANDRES ELOY BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 58.92.289; V- 6.109.188 y V- 9.481.988, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.135.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (REINTEGRO EN ARAS)

I
Llegan los autos a esta alzada, en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón a la cuantía y declinó la competencia para conocer de la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 06 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de los co-demandados plenamente identificado en autos, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellos se hiciera.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la abogada XIOMARA STALLONE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.334, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por medio del cual solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la presente demanda; así mismo consignó copias simples a los fines que se libraran las compulsas citación correspondientes y por último consignó los emolumentos de ley.
Por medio de auto dictado en fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal acordó librar las respectivas compulsas a los ciudadanos MARISELA COROMOTO BLANCO CORREA, JACQUELINE DEL CARMEN BLANCO CORREA, ANDRES ELOY BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 58.92.289; V- 6.109.188 y V- 9.481.988, respectivamente, en su carácter de co-demandados en la presente causa.-
El día 07 de febrero de 2012, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 06 de diciembre de 2011, en virtud que fue admitido por el procedimiento breve, siendo lo correcto el inicio de esta causa por el procedimiento ordinario en el cual se ordenó el emplazamientos a los co-demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última citación que de los co-demandados se haga, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas previas que consideren pertinentes.-
Por medio de diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2012, la abogada XIOMARA STALLONE, en su carácter de apoderada judicial de la aprte actora, por medio del cual solicitó pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto a la medida solicitada..
Seguidamente, en fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal acordó la citación a los ciudadanos MARISELA COROMOTO BLANCO CORREA, JACQUELINE DEL CARMEN BLANCO CORREA, ANDRES ELOY BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 58.92.289; V- 6.109.188 y V- 9.481.988, respectivamente.
Por medio de diligencias presentadas en fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por medio del cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de los co-demandados, siendo imposible su misión, en virtud de no encontrar persona alguna en el momento de su traslado.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por medio del cual solicitó la citación por carteles a los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto dictado por este despacho, el día 20 de abril de 2012, se acordó la citación a los ciudadanos MARISELA COROMOTO BLANCO CORREA, JACQUELINE DEL CARMEN BLANCO CORREA, ANDRES ELOY BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 58.92.289; V- 6.109.188 y V- 9.481.988, respectivamente, co-demandados en el presente juicio por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la publicación, consignación y fijación de Ley.
Posteriormente en fecha 26 de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora plenamente identificada en autos, en el cual dejó constancia de retirar el cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2012, la abogada XIOMARA STALLONE dejó constancia de la consignación de las publicaciones del referido cartel en los diarios de mayor circulación nacional.-
Por medio de auto en fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal acordó la apertura del cuaderno de medidas signado con el número de asunto AH14-X-2012-000017, a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Seguidamente, en fecha 09 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada XIOMARA STALLONE, por medio del cual solicitó que el secretario se traslade al domicilio de los co-demandados y se fije el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de mayo de 2012, comparecieron a la sede de este Circuito Judicial la ciudadana INGRID DEL CARMEN BLANCO CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.441.133, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.135, por medio del cual consignó escrito de alegatos, constante de cinco (05) folios útiles y anexos en copias simples constante de doce (12) folios útiles.-
Por medio de diligencia, presentada en fecha 14 de junio de 2012, por la abogada MARIANELA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.135, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados en el presente juicio, en la cual consignó instrumento poder que acredita su representación constante de tres (03) folios útiles.-
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2012 compareció ante la sede de este circuito judicial la representación judicial de la parte co-demandada en el presente juicio, mediante la cual consignó oposición a las cuestiones previas establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió diligencia por la abogada MARIANELA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.135, mediante la cual solicita copias certificadas.-
Por medio de auto de fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas con inserción de dicha diligencia y el auto que las provee, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Se ordenó a la parte actora, subsanar la cuestión previa declarada con lugar, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el punto Nº 1, en el termino de cinco (05) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última notificación de las partes. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada en el punto Nº 2, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el punto Nº 3, contenida en el Ordinal 6°, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada XIOMARA STALLONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, por medio del cual se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2012.-
En fecha 01 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas establecida en el ordinal Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por medio de diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2012, la abogada MARIANELA MARTINEZ, en su carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2012.-
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIANELA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada en el cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2012.-
En fecha 23 de noviembre de 2013, la abogada XIOMARA STALLONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.334, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, por medio del cual ratificó el escrito de subsanación de las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2012, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la abogada MARIANELA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados en el presente juicio, por medio del cual solicitó pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto a la apelación interpuesta.
En fechas 16 de enero y 26 de febrero de 2013, se recibieron escritos consignados por la representación judicial de la parte demandada plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitó pronunciamiento a este Tribunal en cuanto a la extinción del proceso y solicitó la expedición de copias certificadas.
Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2013, este juzgado acordó expedir juegos de copias certificadas solicitadas por la parte demandada en el presente juicio.
El día 14 de mayo de 2013, este Tribunal emitió pronunciamiento en el presente juicio, declarando subsanada la cuestión previa y negó la solicitud de extinción del proceso, interpuesta en reiteradas ocasiones por la representación judicial de la parte co-demandada plenamente identificada en autos.-
En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIANELA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.135, por medio del cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2013.-
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2013, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la abogada MARIANELA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados en el presente juicio, por medio del cual consignó escrito de contestación a la demanda, constante de doce (12) folios útiles.-
En fecha 05 de junio de 2013, la abogada XIOMARA STALLONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó ante este despacho pronunciamiento en la presente causa.
El día 02 de junio de 2014, compareció ante la sede de este Circuito judicial, el abogado GREDY PADON RAYDAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , por medio del cual solicito que se sirva fijar una audiencia conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por medio de auto de fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa, acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, una vez conste en autos la notificación de las partes que conforman el presente proceso.
En fecha 11 de junio de 2014, compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial., por medio del cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar los co-demandados, en virtud que no fue atendido por persona alguna.
Finalmente, en fecha 26 enero de 2016, compareció ante la sede de este circuito judicial, la abogada MARIANELA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.135, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados en el presente juicio, por medio del cual solicitó a este Tribunal que declare la perención de la instancia.

II
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por su parte el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Asimismo y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 17 de junio de 2014, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado mas de un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
El Secretario Acc,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Adriano Rojas Palmera.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Abg. Adriano Rojas Palmera.
Asunto: AP11-V-2011-001354
CHB/ARP/arp.