REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2016-000007

PARTE ACTORA: Ciudadanos RANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ y OMAR GREGORIO ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.670.157 y V-18.069.903, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT y ANNER ALEXANDER ARIAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.174.739 y V-12.403.620, respectivamente, y la sociedad mercantil ALVANN ART DECO C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el número 29, Tomo 68-A-Sgdo. Sociedad Mercantil KOMO NUEVO I, C.A., R.I.F Nº J-31283945-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“En acatamiento a dicha jurisprudencia y conforme a lo dispuesto en los artículos 546 y 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva decretar medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes, propiedades y sumas de dinero en cuentas bancaria a nombre de la demandada, más las costas procesales.”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.


Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como el periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Otro de los requisitos es el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), el cual se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales. Ya que las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte accionante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la documentación consignada por ésta, considera este órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.687.500.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas de ejecución prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 25%, que arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 187.500.000,00). Así mismo se advierte que si la presente medida recae sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se practicará por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 937.500.000,00), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas de ejecución supra mencionada. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de la medida decretada.-
Para la práctica de la medida aquí decretada se ordena librar despacho de comisión junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese despacho y remítase junto con oficio. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince


Asunto: AH14-X-2016-000007
CHM/jc